República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23932 Acta No 35 Bogotá D. C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DAVID FERNANDO CARDONA ARCINIEGAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por las providencias dictadas dentro del trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. le promovió al accionante.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que integraba, en calidad de Secretario General Subdirectiva y Delegado Nacional Seccional de Bogotá del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia; que, de manera sorpresiva, le fue abierta investigación administrativa, que culminó con la decisión de la empresa de promoverle proceso especial de levantamiento de fuero sindical; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual dictó sentencia en la que declaró probada la justa causa alegada por la parte demandante y por lo tanto, autorizó el despido del trabajador, toda vez que consideró que su conducta violó las obligaciones y prohibiciones contenidas en el reglamento interno de la empresa específicamente la relacionada con solicitar o recibir dadivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del cliente del servicio, de un compañero de trabajo o cualquier otra persona que tuviera interés en el resultado de su gestión, lo que encontró acreditado con las declaraciones de Sandra Julieta Barbosa, María Cristina Guzmán Calderón y Luz Mery Barbosa Mora.
Aseveró que apeló la decisión y el Tribunal, al resolverla, confirmó, a su juicio, sin realizar un análisis probatorio de los testimonios recepcionados a su favor, ni de los documentos arrimados al proceso y además, sin consultar las irregularidades de la investigación administrativa que le realizó la entidad. Estimó que tal situación ha deteriorado su salud física y mental, razón por la que, en la actualidad, recibe tratamiento psicológico.
Por lo anterior solicitó “(…) Revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito y el Fallo [sic] en segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. (…)”. 2.- Por auto de 21 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y remitieran las providencias objeto de censura.
El presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, adjuntó a la acción de tutela, escrito en el que afirmó que las providencias cuestionadas fueron proferidas “con desconocimiento del derecho”, por apoyarse en pruebas circunstanciales y supuestos de hecho inexistentes, sin percatarse de la violación al debido proceso y a la defensa en que incurrió la empresa accionada en el trámite de la investigación disciplinaria; que el trabajador para la ejecución de la labor contaba con tres filtros de revisión; que aquel tenia autorizado realizar llamadas telefónicas a sus clientes y que existían testimonios a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte esta Corte la violación de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito introductorio. En efecto, la determinación del Juzgado así como la del Tribunal, de declarar probada la justa causa invocada por la parte demandante y autorizar el levantamiento del fuero sindical al trabajador, se fundó en un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad.
Amén de lo dicho, para adoptar las decisiones de las que discrepa el actor, las autoridades judiciales estimaron que estaban acreditadas las faltas del empleado aforado, previstas en los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las que se encontraba “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” en concordancia con el artículo 46 del reglamento interno de trabajo le prohibía, entre otras, solicitar o recibir dadivas de personas que tuvieran interés en el resultado de su gestión, que fueron, precisamente, las invocadas por la demandante en la investigación administrativa que le siguió. Apoyaron, además, sus providencias, en los testimonios de Sandra Julieta Barbosa, María Cristina Guzmán Calderón y Luz Mery Barbosa Mora, en los que se demostró la configuración de la falta invocada, por cuanto, estimó el ad quem, que las demás declaraciones solo dieron cuenta del buen comportamiento del trabajador para con sus usuarios.
En tal sentido, las providencias adoptadas fueron la consecuencia lógica de lo acreditado en el proceso especial, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad, pues es claro que aquella fue producto del convencimiento del juzgador, que se nutrió de las pruebas y de la libertad de formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P.L. Esta Sala de la Corte ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visión probatoria específica o una interpretación dogmática de la norma, pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela; en tal sentido y ante la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
SEGUNDO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7