CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23931 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la empresa GAS EL SOL S.A E.S.P., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 23 de Febrero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA- SALA CIVIL-FAMILIA.
I-.
ANTECEDENTES La sociedad impugnante, por medio de su apoderado, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Manifiesta la accionante que contra ésta Maria Durley Labrador y otros iniciaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot proceso ordinario; que al contestar la demanda formularon excepciones de fondo –inexistencia de la causa que soporte la responsabilidad deducida de la demanda, inexistencia avería o de imperfecto del cilindro vendido a una de las demandantes dos días antes, falta de legitimidad de la demandante Maria Duperly Labrador para entablar una acción de carácter extracontractual contra la demandada-, lo que tuvo en cuenta el juzgado para dictar sentencia absolutoria.
Agrega la petente que, apelada la sentencia por la parte demandante, el ad quem, revocó la sentencia de primera instancia, basándose en el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor); normas que no fueron invocadas, ni aplicadas, ni debatidas, en primera instancia, ni siquiera invocadas en el escrito de apelación. Manifiesta la accionante que el Tribunal, al valorar las pruebas, se detiene en la garantía, sin estudiar la responsabilidad que le cabe a la demandante al manipular el cilindro de gas -por dos días-, pues alega que el cilindro se entrego en buen estado, y por tanto, la explosión se produjo no por causas de fabricación, sino por el mal uso del consumidor.
Finalmente afirma la tutelante, de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por incongruencia, toda ves que interpretó de manera diferente la demanda cuando la misma no ofrecía ningún motivo de duda, fallando extrapetita, abordando temas que no estaban planteados, ni los cuales fueron objeto de prueba. Por lo anterior solicita la petente al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; se reestablezcan sus derechos, y en consecuencia se profiera sentencia conforma a las pruebas obrantes en el proceso. 2.
Mediante providencia del 23 de febrero de 2009 la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…el juzgador a quo ‘en forma equivocada, desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda sin considerar si daban los presupuestos para declarar probada una u otra responsabilidad, frente a los distintos sujetos demandantes y si eran o no acumulables las pretensiones formuladas, partiendo del supuesto hecho del siniestro ocurrido….”.
Y agregó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ sin duda alguna el asunto debatido encaja dentro de las previsiones del Estatuto del Consumidor, contenido en el Decreto 3466 de 1982, en sus artículos 11 y siguientes y en la resolución N° 805059 de 17 de marzo de 1997, contentiva del reglamento técnico al cual debe someterse el almacenamiento, manejo, comercialización mayorista y distribución de gas licuado de petróleo GLP y, en consecuencia, se debía examinar si la empresa demandada, cumplió o no con las obligaciones que le imponen los reglamentos que rigen su actividad Señaló que la sociedad demandada no demostró alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, tales como la fuerza mayor o el caso fortuito en la ocurrencia del hecho…pues no probó que éste hubiera sucedido por la culpa de los usuarios del servicio…".
Finaliza la Sala de Casación Civil diciendo que "la peticionaria pretende a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción; el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuales de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los mas acertados, y menos aun acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, amén que la adversidad del fallo no es por si misma fundamento que le allane el camino para preservar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural".
Además, " la labor de subsumir los supuestos fácticos del caso en los preceptos jurídicos concierne al juez, quien en este orden de ideas, no esta restringido a que las partes los mencionen." 3 Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 144 a 146 del cuaderno principal, en el cual señala que no es cierto que lo que se pretenda es revivir el debate, ya que realmente de lo que se trata es de que revise el fallo proferido por el ad quem, teniendo en cuenta que esta Corporación si abrió un debate que no se propuso en la primera instancia como fue el resolver el recurso con fundamento en circunstancias y normas que no fueron ni siquiera mencionados en la demanda, en el tramite y mucho menos en la sentencia impugnada II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se vislumbra en el proceder de los accionados vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, no se verifica yerro por parte de los falladores accionados como quiera que se observa que los mismos apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Considera esta Sala que el Tribunal no se extralimitó al proferir sentencia, pues concluyó este al estudiar las pruebas allegadas al proceso, y como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “ el juzgador a quo ‘en forma equivocada, desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda sin considerar si daban los presupuestos para declarar probada una u otra responsabilidad, frente a los distintos sujetos demandantes y si eran o no acumulables las pretensiones formuladas, partiendo del supuesto hecho del siniestro ocurrido….”.
En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará la protección pretendida, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritualismos propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por la empresa GAS EL SOL S.A E.S.P., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA