Micelio
T-23930 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23930 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor LUIS RAMÓN ARIAS CÁRDENAS, coadyuvada por la Asociación Colombiana de mecánicos de aviación - ACMA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación y sindicalización, entre otros.

A este trámite fue vinculada como tercero con interés la empresa AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES Refiere el señor Arias Cárdenas, que la empresa Aerovías del Continente Americano - AVIANCA S.A., promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra y de la anotada asociación sindical, encausado a obtener licencia para levantar su calidad de aforado sindical y autorización para su despido, alegando la existencia de justa causa para ello.

Que su conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, estrado que, surtido el trámite de rigor, a través de sentencia fechada el 28 de mayo hogaño, accedió a las pretensiones de la empresa demandante, reconociendo la existencia de causales justificadas de terminación contractual, tales como abandono de lugar de trabajo e indebida apropiación de bienes de la empresa.

Que inconforme con lo allí resuelto, procedió a impugnar tal decisión, por lo que el desatamiento del recurso de apelación fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que con fallo del 23 de junio siguiente impartió su aprobación, estimado que lo resuelto por el a quo se avenía a la legalidad, desconociendo de ese modo la preceptiva del canon 6 de la convención colectiva de trabajo que dispone el procedimiento a aplicar para ese tipo de eventos, que en ese caso no fue cumplido, con el único objetivo de “…salir de un trabajador antiguo y con fuero sindical.”, con lo cual, asegura, se desconoce el derecho de asociación sindical.

Afirmó, que erró en su apreciación la parte accionada al considerar que el llamamiento a audiencia estaba bien delimitado en tiempo y demás aspectos, sustentado en una indebida apreciación de los elementos de acreditación allegados a los autos, incurriendo de ese modo en vía de hecho susceptible de ser conjurada mediante tutela. En ese sentido, señalando que carece de otros medios de defensa y que ello le genera un perjuicio irremediable, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se invalide la decisión de segundo grado, ordenándose el proferimiento de una nueva sentencia acorde a la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que estimó aplicable al caso, permitiéndoles concluir, que en el asunto génesis de este proceso se había acreditado, por un lado, la ocurrencia de las faltas endilgadas al trabajador como prohibiciones especiales y faltas graves; y que, además, se había verificado que el procedimiento adelantado al trabajador había sido respetuoso de sus derechos de contradicción y defensa, donde se le permitió estar asistido de dos (2) miembros de la asociación sindical, siendo revisada la actuación por el comité correspondiente, por lo que, desvirtuados los ataques a la validez de la actuación administrativa, existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del hoy actor de tutela.

Similares argumentos expuso el ad quem al confirmar tal decisión, encontrando acreditados los cargos que como causal de despido se enrostraron al hoy peticionario, lo mismo que ajustado a la legalidad el tramite disciplinario adelantado, a partir de la interpretación efectuada al clausulado de la convención colectiva de trabajo. Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10