CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 23929 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23929 Acta Nº 12 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SALDARRIAGA FRANCO S. EN C. –EN LIQUIDACIÓN- contra el fallo del 17 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la sociedad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a los derivados del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la trasgresión indicó, en síntesis, que Gloria Patricia Mejía Carrasquilla le promovió proceso ejecutivo singular, con el fin de obtener el pago del capital e intereses, agencias y costas, contenidos en la sentencia que dictó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro de un juicio ejecutivo hipotecario que con anterioridad se le siguió. Que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de $1.316.998.763. y que, posteriormente dictó sentencia en la que ordenó continuar adelante con la ejecución. Asegura que la liquidación del crédito fue equivocada, y que ante las múltiples irregularidades promovió incidente de nulidad que rechazó el juzgado en providencia del 12 de mayo de 2008, al igual que el nuevo incidente que presentó relacionado con el remate de un bien, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal.
Expone que, por error aritmético el juzgado ordenó rehacer la liquidación, decisión que recurrió y apeló la ejecutante y que, a la fecha, se encuentra por resolver. A su juicio el trámite ha sido irregular, por lo que solicita que se dejen sin efecto las decisiones censuradas de 12 de mayo, 18 de julio y 28 de agosto de 2008, proferidas por el juzgado accionado, así como las providencias de 11 de junio y 5 de diciembre de 2008 dictadas por el Tribunal y las demás que dependan de ellas.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 4 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 17 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que los funcionarios judiciales fundaron sus decisiones en criterios razonables, basados en las pruebas arrimadas al plenario sin evidenciarse arbitrariedad o capricho.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la decisión. Refirió que todo el procedimiento ejecutivo se encuentra viciado de nulidad, pues el título aportado no tenía mérito ejecutivo y reitera lo expuesto en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, tanto el Juzgado, como el Tribunal, no hallaron fundada la nulidad expuesta por la actora y, adicionalmente, al contestar la queja constitucional, indicaron su pasividad procesal.
En efecto, en sus providencias, los funcionarios judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10