Micelio
T-23928 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23928 Acta No. 53 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por AMALIA LUCÍA GUERRA BEDOYA y FABIO ANTONIO OSORIO MEJÍA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CICUITO DE ITAGÜÍ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que consideran que han sido presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario que en su contra instaurara Rosalba Cárdenas de Rojas. Manifiestan los petentes que, fueron notificados en forma personal de una demanda ordinaria laboral de primera instancia, que en su contra instaurara la señora Cárdenas de Rojas y que le correspondiera por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

Advierten que cuando se les hizo entrega del traslado de la demanda para ser contestada, se les entregó además, copia del auto interlocutorio No. 0409, proferido el 15 de mayo de 2007, que correspondía al mencionado proceso que se identificó con el número de radicación No. 2007-00211. Así mismo, se les hizo entrega también del auto No. 1048 de 12 de diciembre de 2007, auto que también se identificaba con el número de radicado No. 2007-00211.

El día 18 de diciembre de 2008 se dio respuesta a la demanda por parte de demandado Fabio Antonio Osorio Mejía y, el 15 de enero de 2009, de la correspondiente a Amalia Lucía Guerra Bedoya, contestaciones que se identificaron con el número de radicación 2007-0211. Con posterioridad a ello y al dirigirse el apoderado judicial de los tutelantes, en reiteradas oportunidades, a consultar el estado del proceso No. 2007-0211, encontrando que siempre registraba la actuación relacionada con la anotación de la entrega de los escritos de contestación de la demanda, el 13 de abril de 2009, con la ayuda de un empleado del juzgado, se pudo enterar que el número de radicación del mencionado proceso había cambiado por el 2008-0391 y, que además ya se había programado fecha para celebrar cuarta audiencia de trámite que lo sería el 23 de abril de 2009, sin que hubieran sido informados por parte del juzgado accionado, de dicho cambio de radicación. Informada verbalmente por parte del apoderado de los accionantes, de la irregularidad presentada con el número de radicación del proceso instaurado en su contra, la juez le manifestó que la pusiera en conocimiento en forma escrita y, que ella resolvería. Frente a tal solicitud, el 15 de abril de 2009, en forma escrita se informó de dicha situación y se pidió, por parte de los tutelante, la declaratoria de oficio de la nulidad que con ocasión del cambio de radicación del proceso, resolviendo el 7 de mayo de 2009, no acceder a lo peticionado.

Contra esta decisión interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión proferida por el a quo. Por lo anterior, consideran los accionantes que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que con el cambio repentino en el número de radicación del proceso que en su contra instaurara Rosalba Cárdenas de Rojas, se les indujo en un error que les impidió ejercer de manera adecuada su defensa.

En ese orden de ideas, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, a partir del auto de sustanciación proferido por el juzgado accionado, el 21 de enero de 2009, con el fin de que los tutelantes puedan asumir una adecuada defensa dentro del proceso. 2.- Por lo anterior, mediante auto de 28 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado, la juez del conocimiento remitió oficio en el que informa que efectivamente al proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, se le asignaron dos números de radicación, pero que ello obedeció a que el mismo fue radicado inicialmente con el número 2007-00211 y archivado, solicitando la parte actora posteriormente su desarchive, para lo cual fue remitido al Centro de Servicios Administrativos, para que fuera nuevamente activado, por lo que se le asignó un nuevo número de radicación que correspondió al 2008-00391.

Sin embargo, advierte la funcionaria que de ese cambio se enteró a las partes en las citaciones para notificaciones personales y en la constancias dejadas en el sistema donde se plasmó “Constancia Secretarial: CONSULTAR RADICADO NUEVO: 2008-00391”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Consideran los accionantes vulnerados su derechos al debido proceso y a la defensa, al haberse cambiado de manera repentina y sin haber sido notificados, el número de radicación correspondiente al proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Rosalba Cárdenas de Rojas.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilgan los accionantes al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, no se materializó y, por el contrario, lo que se advierte es que dicho despacho judicial realizó todas las actuaciones que tuvo a su alcance para informar a las partes del cambio en el número de radicación del proceso, por lo que el amparo peticionado no está llamado a la prosperidad.

Es que se advierte con claridad meridiana por ser un hecho en el que convergen las partes, que efectivamente el proceso que adelantó Rosalba Cárdenas de Rojas en contra de los aquí accionantes, fue inicialmente radicado con el número 2007-00211, siendo archivado por falta de actividad judicial de la parte actora, quien no había realizado las diligencias tendientes a la notificación de los convocados a juicio, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 712 de 2001; pero, con posteridad a ello, se solicitó el desarchive de las diligencias para continuar con el trámite procesal, para lo cual, siguiendo las directrices emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho del conocimiento remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos, donde el 14 de agosto de 2008, se le dio el radicado 2008-00391.

Ahora bien, el juzgado con miras a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso a las partes, les informó, a través del software de Gestión Siglo XXI, dentro del radicado inicial -2007-00211-, a través de una constancia secretarial, que al mencionado proceso se le había asignado una nueva radicación -2008-00391-, en la cual deberían consultarse todas las actuaciones.

Informa además, contrario a lo sostenido por los tutelantes, que en la diligencia de notificación personal de la demanda, se les informó a los demandados el nuevo número de radicación; no obstante, en el curso del proceso interpusieron dos incidentes de nulidad con los mismos argumentos que hoy se erigen como fundamento de esta acción, los cuales les fueron negados, sin que en el primero de ellos, hubiere hecho uso de los recursos legales para controvertir la decisión que le resultó desfavorable a sus aspiraciones.

En consecuencia, lo que se advierte es que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional devienen, probablemente, con ocasión del manejo que el apoderado de la parte demandada da al control y revisión de los procesos asignados a su cargo, sin que con ellos se advierta vulneración alguna del derecho cuyo amparo peticionan los accionantes y, por el contrario, lo que se desprende de las documentales que se allegaron a esta tutela es que, se obró con falta de diligencia por parte de quien tenía a su cargo la revisión y el control del proceso, ya que cuando hizo la revisión en el sistema, no advirtió la constancia secretarial en la que se informaba el cambio en el número de radicación, aunado a lo anterior, no tuvo en cuenta que las actuaciones judiciales no solo se registran en el sistema de gestión sino también en el estado, no siendo el número de radicación la única forma de identificación de los procesos, ya que también es posible consultarlos por el nombre de las partes o por el número de identificación de ellas.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por AMALIA LUCÍA GUERRA BEDOYA y FABIO ANTONIO OSORIO MEJÍA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CICUITO DE ITAGÜÍ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA