Micelio
T-23926 (29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23926 Acta No. 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LADY DEL SOCORRO LÓPEZ MORENO en calidad de curadora de LIDER DE JESÚS LÓPEZ MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Persigue la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición relató que formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y cancelaran la pensión de sobrevivientes a Lider de Jesús López Moreno con los intereses moratorios y la indexación; que el asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia, el 27 de noviembre de 2008, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” y absolvió al ISS; que inconforme con la decisión, apeló. Narró, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada, el 16 de julio de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Lider de Jesús López Moreno, a partir del 8 de julio de 2003; que la citada decisión se adicionó, mediante providencia de 13 de agosto de 2010, en la que otorgó los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y negó la indexación. A juicio del accionante dicha determinación fue equivocada, dado que negó la indexación por considerarla más gravosa para la entidad demandada y perseguir la misma finalidad que los intereses moratorios, lo que no se compasa con la realidad.

Por lo anterior solicitó “(…) ordenar al H. Tribunal Superior de Medellín SALA LABORAL corregir o hacerlo esa Alta corporación de justicia, el reconocimiento a la indexación en fallo a que se hace referencia y costas judiciales en ambas instancias (…)”. 2.- Por auto del 21 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a los que se refiere el accionante en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de la providencia censurada, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonable y no a una interpretación caprichosa de las normas sustanciales que gobiernan el caso.

En efecto, la decisión del Tribunal, en ejercicio de la independencia y autonomía, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y de la interpretación de las normas correspondientes, estimó que el objetivo de la indexación reclamada por el demandante, se encontraba satisfecho con la indemnización moratoria ordenada, lo cual no lo luce arbritario o caprichoso.

Esta Sala ha señalado que no toda diferencia en la interpretación de la fuente normativa implica la trasgresión de derechos fundamentales, pues no le corresponde al juez constitucional la única forma interpretación válida o razonable de una norma. En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8