CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23921 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23921 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA PEÑA DE GRAJALES, contra la providencia del 18 de febrero de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante estuvo vinculada laboralmente con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y a la Corporación Nacional de Turismo entre los años 1967 y 1991. Adujo que elevó solicitud, ante el Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por cuanto cumplía con todos los requisitos que exige la ley para el efecto, de cara al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que adquirió el status de pensionada mediante Resolución No. 0941 del 10 de octubre de 2002, a partir del 15 de octubre de 1999 y que el ingreso base de liquidación se obtuvo de los salarios devengados entre el 12 de agosto de 1990 y el 11 de agosto de 1991. Relató que en la liquidación de su pensión el Ministerio accionado incurrió en error aritmético por cuanto al sumar la totalidad de los factores salariales tenidos en cuenta, alcanzó un total de $2’026.185, cuando en realidad el resultado corresponde a la suma de $2’089.185, lo que dividido en 12, es igual a $174.098,75 y no $168.849 como aparece en la resolución. Enfatizó que el pasado 30 de septiembre de 2008 solicitó al Ministerio de Comercio Industria Y Turismo, además de la corrección del error aritmético, el correcto cálculo de la indexación de su pensión ya que en la resolución 941 del 1º de octubre de 2002, se dio aplicación a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 19 de junio de 2002, cuando en criterio de la peticionaria, se debió aplicar la sentencia T- 098/05 de la Corte Constitucional, peticiones que fueron negadas mediante escrito del 27 de octubre de 2008.
En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, “ a la indexación de la primera mesada pensional ” y debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio accionado que proceda a dar respuesta debidamente sustentada a cada uno de los puntos, de la solicitud formulada, incluyendo el reconocimiento y pago de la indexación, aplicando el procedimiento contenido en la Ley 100 de 1993 y “ confirmado por la H. Corte Constitucional ”.
El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a través de apoderado, en el informe rendido al Tribunal señaló que por ser la acción de tutela de carácter residual no puede utilizarse para reemplazar a las autoridades legalmente establecidas para solucionar un aparente conflicto, como la indexación de pensiones, cuya competencia se estableció en la jurisdicción laboral, la cual no puede ser desplazada mediante el ejercicio de una acción de tutela de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 2009, negando la protección impetrada, habida consideración de que la acción de tutela no está ni constitucional ni legalmente consagrada para proteger derechos de rango legal y de contenido prestacional, como pretende la peticionaria al solicitar que se reliquide su mesada pensional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que además de reiterar algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela, cita apartes de la sentencia T-425 de 2007 de la Corte Constitucional, para concluir que el criterio aplicado a su indexación pensional, no se aviene a los parámetros de la citada sentencia ni a las normas de seguridad social.
IV. CONSIDERACIONES Aspira la actora que por vía de tutela, se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, aplicando el procedimiento contemplado en la Ley 100 de 1993 y la sentencia T-425 de 20075 de la Corte Constitucional. No obstante, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate en torno a la indexación de su mesada pensional, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Consecuente con lo anterior, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y por ello la petición impetrada no puede ser viable. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora María Teresa Peña de Grajales se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA TERESA PEÑA DE GRAJALES, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA