CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23919 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES “SISBEN” - SANTA CATALINA - BOLÍVAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 16 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela que CAMPO ELÍAS TERÁN GALINDO promovió contra quien recurre, e igualmente contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA “FOSYGA” y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES El señor CAMPO ELÍAS TERÁN GALINDO instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y de petición, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se señalan a continuación. Señaló que en la actualidad tiene sesenta y cinco (65) años de edad, que habita en la ciudad de FUSAGASUGÁ desde hace más de treinta (30), y que siempre ha sido beneficiario del SISBEN; que solicitó ante la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ la afiliación a una ARS, lo cual no ha sido posible, por cuanto su número de cédula aparece “inscrito en el sistema del FOSYGA, a nombre de otro señor”.
Dijo que ante tal situación, solicitó un reporte al FOSYGA el cual evidenció que, efectivamente, su “número de cédula 3.160.334 de San Juan de Río Seco - Cundinamarca se encuentra en el sistema pero a nombre de señor JACOD ANDRÉS MELÉNDEZ PORRA”. Para clarificar su situación, el 27 de junio de 2007 elevó un derecho de petición ante la oficina del SISBEN de SANTA CATALINA solicitando, precisamente, la corrección de tal error; igualmente procedió ante el FOSYGA, quien le manifestó que quien debía “hacer la novedad de la equivocación del número de cédula era la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR”.
Se queja de que desde ese entonces, han pasado casi dos años sin que se le haya resuelto aún el inconveniente. Lo anterior, aseguró, le repercute negativamente en tanto se ve privado de acceder a los beneficios que le brinda una ARS, los cuales requiere dada su avanzada edad y el hecho de que es una persona de escasos recursos económicos que difícilmente puede asumir el costo de los medicamentos que él y su familia requieren.
Sin antes indicar que se dirigió ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en donde le certificaron que el número de cédula 3.160.334 le corresponde, recalcó que su inconformidad se genera en el hecho de que lleva “luchando” largo tiempo para que aquél sea corregido ante el FOSYGA, encontrándose con que las entidades lo “envían de un lugar a otro” sin que se le de solución a su problema.
Con fundamento en lo antes expuesto, pidió al juez de tutela, conminar a las entidades accionadas a que ordenen “A QUIEN CORRESPONDA REALIZAR LA NOVEDAD DE LA EQUIVOCACIÓN DEL NÚMERO DE CÉDULA 3.160.334, YA QUE ESTE PERTENECE A MI NOMBRE Y NO A NOMBRE DEL SEÑOR JACOB (sic) ANDRÉS MELÉNDEZ PORRA”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 4 de febrero de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL se pronunció sobre los hechos que motivaron al señor TERÁN GALINDO a hacer uso de la acción constitucional. Indicó que no es responsable directo de la prestación de servicios de salud excepto en los casos del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, los SANATORIOS DE CONTRATACIÓN y AGUA DE DIOS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO adscritas al Ministerio, y que, es ante las oficinas del SISBEN que el interesado debe solucionar el inconveniente que presenta con su número de cédula.
Las demás accionadas no se pronunciaron respecto de la queja incoada en contra de ellas. El Tribunal profirió fallo el 16 de febrero de 2009. Luego de revisar la documental que allegó el interesado junto con su escrito de tutela, advirtió que a partir de aquélla logra demostrar que el número de cédula sí es el que a él corresponde, y, así mismo, que en “la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, en donde figura que la cédula 3.160.334 aparece inscrito JACOD ANDRÉS MELÉNDEZ PORRA, en el municipio de Santa Catalina – Bolívar”.
En tanto encontró que hay un error que le afecta el disfrute de sus derechos fundamentales, ordenó a la oficina del SISBEN de SANTA CATALINA - BOLÍVAR, “disponga la cancelación del registro que aparece en dicha localidad bajo el número de cédula 3.160.334” al paso, que le expida al accionante “una constancia sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado”.
Quien funge como Administradora del SISBEN de SANTA CATALINA - BOLÍVAR, presentó memorial impugnando el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; señaló que “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental” del accionante, primero, por cuanto aquél se encuentra afiliado a la ARS COOSALUD, segundo, porque se le dio respuesta al derecho de petición al que hace referencia en su demanda de tutela y, tercero, en la medida en que en el SISBEN de dicha ciudad, “no aparece ninguna persona con el nombre de MELENDEZ PORRA JACOB ANDRÉS, ni mucho menos la cédula 3’160.334 aparece registrada”.
II. CONSIDERACIONES Todo el descontento del actor se generó al momento en que, según su dicho, no le resultó posible afiliarse a una ARS, por presentarse un error con su número de cédula. Sin embargo, de la respuesta que de manera extemporánea allegó el SISBEN DE SANTA CATALINA - BOLÍVAR, así como también de lo que éste manifestó en el escrito por el que impugnó el fallo de tutela, se desprende que el interesado está afiliado a la ARS COOSALUD y, por lo mismo, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo constitucional que presenta el señor CAMPO ELÍAS TERÁN GALINDO queda sin fundamento alguno. Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición que alega igualmente habérsele vulnerado, aparece visible a folio 39 del cuaderno anexo, que el SISBEN contestó al petente la solicitud que hizo el 27 de junio de 2007, informándole que realizada “la revisión de la base de datos del SIBEN y de la base de datos del Régimen Subsidiado actualizadas de este Municipio” se pudo comprobar que en ninguna de ellas existe usuario de nombre JACOB ANDRÉS MÉLENDEZ PORRA, respuesta con la cual cumplió aquél la obligación de contestar la petición que elevó el interesado para que se le corrigiera el número de cédula que alegaba aparecer a nombre de éste último sujeto.
Por lo anterior se tiene, que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede atribuírsele al SISBEN. Por otra parte, y teniendo en cuenta que de la documental que obra en el expediente (folio 13) se vislumbra que es el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA “FOSYGA” el que, al parecer, registra en la “base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” una inconsistencia relacionada con el número de cédula del accionante, considera esta Colegiatura que debe el interesado elevar la solicitud de corrección que considere pertinente, directamente ante éste fondo y, si considera todo caso que hay lugar a alguna corrección en lo que se refiere al SISBEN, elevarla ante el MUNICIPIO DE SANTA CATALINA - BOLÍVAR, entidad territorial que de acuerdo con lo manifestado en la respuesta allegada extemporáneamente por la SECRETARÍA DE SALUD DE BOLÍVAR, es la responsable de la “elaboración de la base de datos de los beneficiarios”, y a su vez, quien remite la información a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN para su validación y consolidación. Ello teniendo en cuenta que el interesado no apeló el fallo de tutela, y que tampoco obra constancia de que el mismo haya presentado solicitud alguna, ni ante el FOSYGA, ni tampoco ante el MUNICIPIO DE SANTA CATALINA.
Estas breves consideraciones obligan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor CAMPO ELÍAS TERÁN GALINDO. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor CAMPO ELÍAS TERÁN GALINDO. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE