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T-23918 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23918 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23918 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGELLO GIOVANNI AYOS BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Santander Rafael Brito Cuadrado, Julio Enrique Mogollón González y Martha Ruth Ospina Gaitán, trámite al que se citó a la compañía de Servicios y Administración S.A. SERDAN S.A. y al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad SERDAN S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se desarrolló entre el 2 de diciembre de 1996 y e 26 de octubre de 2007, se condene al reconocimiento y pago de acreencias laborales, entre otras, al reajuste salarial causado y no pagado, desde 1º de febrero de 2004 hasta la finalización de la relación laboral y al pago de indemnizaciones por despido unilateral sin justa causa y moratoria. 2.

Que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 10 de diciembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del pasado 6 de mayo. 3. Que el operador judicial de segundo grado incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre movilidad Salarial, según la cual, los trabajadores por mandato constitucional tienen derecho al incremento anual de su asignación salarial y su aplicación debe ser inmediata. 4.

Que el error en la falta de aplicación de las normas citadas, fue determinante en el fallo, pues de habérseles dado aplicación, como debía, la decisión de segundo grado “ habría respetado el derecho de la parte a que se decidieran sus pretensiones con base en la totalidad de las normas integrantes de la totalidad del conjunto de normas aplicables ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el fallo del 6 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelantó contra SERDAN S.A. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la sentencia del 6 de mayo de 2010, por medio de la cual el Tribunal revocó la proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a la compañía demandada de todas las pretensiones contenidas en el libelo demandatario, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que el proveído con el que concluye el proceso, no es un mero acto de voluntad del juez colegiado, sino una decisión que contiene un juicio razonado que guarda conformidad con las disposiciones legales, el cual se expresa en su motivación. Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento del conflicto, sin que sea dable predicar la existencia de una violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima vital y móvil, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello deba hablarse de vulneración alguna del citado derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ÁNGELLO GIOVANNI AYOS BLANCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10