CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23916 Acta No. 35 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Bautista Piqué Tovar y Luz Inés Botero de Piqué contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los accionantes instauraron tutela contra la Sala mencionada. Expusieron que es procedente la acción de tutela por cuanto no tienen otro medio de defensa, ya que se agotaron las dos instancias y el recurso de casación; la providencia controvertida es del 2 de agosto de 2010, por lo que se encuentra en tiempo para solicitar el amparo.
Manifiestan que al cargo segundo de su demanda de casación se le dio un tratamiento “erróneo”, pues se omitió “declarar de oficio” una excepción probada plenamente; que la Corte lo rechazó con el “simple argumento de que el Tribunal interpretó que la compraventa celebrada entre ACOSTA y BAYONA fue simulada absolutamente y que por ello el cargo no podía prosperar”, pero a partir de la reforma del Decreto 2282 de 1989 la “incongruencia de una sentencia se configura además, cuando el ad quem omite declarar una excepción (declarable de oficio), plenamente demostrada en el proceso”, sin embargo la accionada no estudió, ni realizó referencia alguna a los medios probatorios que “acreditan plenamente la celebración de una simulación relativa”; que el a quo declaró de oficio la excepción de simulación relativa, pero el Tribunal revocó y declaró la simulación absoluta, “en contravía de más de 30 pruebas plenas”; transcribieron el salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia; que la simulación relativa no es “un medio nuevo”, pues la misma se alegó ante el ad quem.
Al respecto del primer cargo de la demanda de casación manifestaron que la Sala no cumplió con “el deber de revisar las pruebas que acreditaron la simulación relativa”, además de haber dado argumentos que no corresponden al tema, ya que “fue dirigido contra la declaración de simulación absoluta de la compraventa ACOSTA-BAYONA efectuadaza por el ad quem.
Sin embargo, la sala dedica el 100% su argumentación para rechazarlo a la inoponibilidad de la dación de pago BAYONA-PIQUE”; que se argumentó que el cargo primero contiene un medio nuevo, lo cual es falso, pues la simulación relativa “se tuvo en cuenta en el memorial de alegatos de conclusión de segunda instancia”; que es equivocado asegurar que la nulidad absoluta y la relativa tienen los mismos efectos, pues la una excluye a la otra; que al declararse la simulación relativa “en nada influye de (sic) que PIQUE y BOTERO hubieran tenido conocimiento de la simulación después de la hipoteca, pues al no prosperar la pretensión de simulación absoluta, las demás pretensiones se caen por ser consecuenciales”; que se perdió el tema central del cargo, sin estudiar las pruebas obrantes, pues casi todas ellas “apuntan a la celebración de una simulación relativa declarable de oficio en la sentencia”.
Por lo anterior solicitaron revocar la sentencia del 2 de agosto de 2010 y en su lugar “se dicte una nueva” o “se ordene dictar nueva”, observando “las normas legales que fueron desconocidas”, Esta Sala, mediante auto del 16 de septiembre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada, a los vinculados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Además, se solicitó a la Relatoría de la Corporación copia de la providencia controvertida (folios 3 y 4). El Juez vinculado indicó que en ese despacho se adelantó proceso ordinario, donde “revisadas las decisiones tomadas en esta instancia, no se advierte quebranto alguno a los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia” (folio 27).
Se allegó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2010 (folios 11 a 26). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que al estudiar el recurso de casación, la Sala Civil de la Corte revisó el escrito de demanda allegado, las causales allí invocadas y las confrontó tanto con las normas aplicables como con lo expuesto en la sentencia atacada; en las consideraciones de la causal segunda invocada expuso: “ciertamente es posible que se presente la incongruencia objetiva por defecto, cuando se dejan de declarar excepciones que la ley autoriza reconocer de oficio, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Justamente sobre esa forma de incongruencia ha dicho la corte que “es deber del juzgador, so pena de incurrir en incongruencia negativa (por omisión), reconocer >, las excepciones cuyos hechos fundantes se hallen debidamente probados, deberán alegarse en la contestación de la demanda>>. Este deber incumbe no sólo al juez de primera instancia, sino también al de segunda en tanto no se enfrente a circunstancias límites derivadas de la personalidad del recurso y de la prohibición que impide reformas en la personalidad del recurso y de y de la prohibición que impide reformas en contra del único apelante en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil” (Sent.
Cas. Civ. de 30 de julio de 2001, Exp. No. 5672). Sin embargo,, como también se ha explicado, el reconocimiento de esa posibilidad “exige como requisitos, de un lado, que el juez hubiera encontrado, al momento de fallar, > ciertos hechos, y de otro, que esos hechos probados configuren una excepción de mérito reconocible de oficio” (Sent. Cas.
Civ. de 7 de noviembre de 2007, Exp. 7600131030031997-13399-01). En lo que aquí concierne, debe resaltarse que el Tribunal en ningún momento dio por probado que había una voluntad subyacente – por tanto constitutiva de simulación relativa- en la ficción concertada por José Joaquín Acosta Padilla y José Rafael Bayona Flórez al momento de realizar la venta de que trata la escritura pública No. 3053 de 11 de diciembre de 1996.
Por el contrario, el ad quem fue fiel a la idea de que la demanda y las probanzas recaudadas permitían inferir que la voluntad de los otorgantes “no estuvo dirigida, ni a celebrar dicho contrato bilateral, ni cualquiera otro distinto”. En ese escenario, al no haberse dado por probada la simulación relativa, tampoco podía exigirse al Tribunal declararla de oficio. 4.
Es decir que no puede atribuirse al Tribunal carencia o déficit decisional, si es que al dar abrigo a una simulación absoluta, lógicamente se descartaba la existencia de la modalidad relativa, por obvia contradicción en los términos, pues las dos figuras son excluyentes por antagónicas. Además, en la parte pertinente del estudio de la causal primera manifestó: “Empero, en lo concerniente a la dación en pago realizada por el mismo José Rafael Bayona Flórez para cubrir los créditos otorgados por Juan Bautista Pique Tovar y Luz Inés Botero de Pique, según reza la escritura pública No. 2501 de 7 de diciembre de 1998, el ad quem puso de presente que para esa época, los acreedores ya conocían de la simulación fraguada en la escritura pública No. 3053 del 11 de diciembre de 1996, esto es, que estaban enterados sobre quién era el verdadero propietario del inmueble, de modo que la forma de solucionar la obligación de la que se valió el deudor carecía de eficacia, máxime si se tiene en cuenta que los acreedores por hechos sobrevinientes habían perdido su estado de buena fe inicial. 2.
Y es precisamente la decisión anterior la que es objeto de reproche por parte de los demandados Juan Bautista Pique Tovar y Luz Inés Botero de Pique, en tanto que, a su juicio, el Tribunal dejo (sic) de ver diferentes medios de convicción a partir de los cuales se podía inferir que en este caso se configuró una “simulación relativa”, pues según afirman, el mismo demandante confesó en la demanda “su intención oculta de conseguir, a través de Bayona, un crédito para su empresa…”, a lo cual agregan que “es claro que dicha compraventa escondió un contrato real de mandato, para la consecución de un crédito”.
Además, afirman que José Joaquín Acosta Padilla reconoció la obligación y hasta ofreció pagarla con la dación de unos lotes en el Municipio de San Francisco, a lo cual añaden que con su decisión, el Tribunal dio al traste con la buena fe que los acompañaba. Para cerrar, aducen que en las condiciones anotadas y dado que la simulación fue apenas relativa, la dación en pago del predio hipotecado era eficaz. 3.
Ahora bien, juzga la Corte que en el planteamiento del Tribunal subyace una regla jurídica medular: que el tercero que conoce la simulación deja de tener buena fe y, por lo mismo, la simulación le es oponible. En este caso, tal regla se expresa en que si los acreedores hipotecarios sabían que el constituyente del gravamen no era el dueño, no podían recibir de él la tradición. Esa consideración jurídica, que precisamente sirvió al ad quem par dejar sin eficacia jurídica el negocio de dación en pago, no mereció ningún reproche por parte de los recurrentes, que se conforman con insistir en que la simulación fraguada no era absoluta, sino relativa.
De lo anterior se sigue que la censura terminó aceptando la regla jurídica del Tribunal –que era susceptible de atacarse por la vía directa- y, a la larga puso toda la fuerza argumentativa del cargo en un aspecto que no es el que verdaderamente condujo a despojar a los terceros acreedores del título de propietarios, lo cual permite anticipar el fracaso de la acusación. (..) Es más, debe agregarse que al margen de la naturaleza de la simulación que hubo, relativa o absoluta, su develamiento llevaría a una misma conclusión: que el propietario real del predio era José Joaquín Acosta Padilla, situación conocida por Juan Bautista Pique y Luz Inés Botero de Pique a la hora de celebrar la dación en pago.
Entonces, si José Rafael Bayote Flórez no era el titular del dominio, imposibilitado estaba para transferir ese derecho, pues como es regla desde antaño, “nemo plus iuris ad alium transferre potets, quam ipse haberet” (nadie puede transmitir a otro más derecho que el que él mismo tenga)”. Con base en esos argumentos, la Sala de Casación Civil no casó la sentencia, sin que sea viable que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración legal del funcionario judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVOLVER el proceso ordinario al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14