CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23914 Acta No. 35 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Mariela Neira Amaya contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Empresa de Acueducto Metropolitano de Santander S.A. “EMPAS”, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a un ambiente sano y a la vivienda, se instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relata que la Alcaldía Municipal de Girón en la Resolución 007 de 1976 autorizó a José Ascensión Neira Rueda construir el servicio de alcantarillado al caño matriz; que dicha construcción afectó con servidumbre el predio de José del Carmen Pinzón Parra y Martha Cecilia Vega Grimaldos, quienes iniciaron proceso ordinario ante el juzgado accionado para declarar la extinción del gravamen, asunto en el que se profirió sentencia favorable a las pretensiones de los actores y se concedió un plazo de 3 meses para su cumplimiento; que la empresa accionada mensualmente le cobra el servicio de alcantarillado; que en abril de 1998 la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga le informó que construiría el alcantarillado en la calle situada al frente de su casa, pero a la fecha faltan 13 metros para la culminación de la obra; que para poder conectar su vivienda con el alcantarillado debería demoler parte de la misma, pero en ella habitan dos personas de la tercera edad, además de encontrarse ubicada en el centro histórico de la población, por lo que requeriría permiso de planeación municipal; que en caso de tener que levantar la tubería tendría un problema de salubridad que pondría en peligro el derecho a una vida digna y a la salud de quienes habitan el inmueble.
Por lo anterior pidió ordenar al Juzgado accionado suspender la ejecución de las sentencias dictadas en el proceso ordinario y en el ejecutivo por obligación de hacer “hasta tanto la Empresa de alcantarillado de Santander S.A. EMPAS expida el concepto técnico sobre la factibilidad de la construcción del alcantarillado interdoméstico y su conexión con el alcantarillado público”; ordenar a la “C.D.M.B. rendir el informe técnico sobre la posibilidad de cambiar el sentido a forma de entrega de aguas negras reubicando la red de alcantarillado”; ordenar a EMPAS S.A. un informe técnico sobre la factibilidad de la conexión de desagües del predio “hacia la carrera 25”; de acuerdo con el informe, solicitar a la Oficina de Planeación de Girón “el estudio de factibilidad de la demolición de la casa de la carrera 25 Nº 28-24 y su posible reconstrucción, en consideración a que es patrimonio nacional”.
El 10 de junio de 2010, la accionante le informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que “en consideración al auto del día 9 de junio del año en curso, el cual aprobó el contrato de obra para efectos de ejecutar el hecho por un tercero autorizado LEVANTAR LA TUBERÍA Y DEMÁS ELEMENTOS QUE CONSTRUYERON PARA DAR USO AL ALCANTARILLADO que pasa por el inmueble de propiedad de los señores JOSÉ DEL CARMEN PINZÓN PARRA Y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS, ubicado en la calle 29 Nº 24-69 del Barrio Las Nieves del Municipio de Girón, razón por la cual solicito muy respetuosamente a su despacho que se decrete la medida provisional ordenando la suspensión de las obras” (folio 22).
El 15 de junio de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia para adelantar el trámite constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 46 y 47). La Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de junio solicitó a la accionante aclarar cuáles son “las quejas que presenta frente a las autoridades judiciales”, pues “los hechos y peticiones de su escrito se refieren únicamente a actuaciones de la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A. EMPAS”, petición que se reiteró el día 29 del mismo mes.
La interesada informó a la Sala que “es urgente que se decrete la medida preventiva” pues se levantó la servidumbre y “no tiene forma de evacuar las aguas residuales, ni las aguas lluvias”, debiendo acudir a los inmuebles vecinos para sus necesidades de aseo; allegó concepto técnico rendido ante el juez accionado y dos fotografías (folios 55 a 59).
El 2 de julio de 2010 se rechazó de plano la acción de tutela, debido a la falta de corrección de los defectos de la demanda de amparo (folio 64). La accionante aclaró los hechos y peticiones de la acción; indicó que el Juez accionado dictó sentencia el 5 de octubre de 2004, donde se dispuso levantar la tubería de alcantarillado y le concedió un término de 3 meses para ello; que no cumplió dicha orden, pues “al hacerlo mi casa de habitación queda sin salida de aguas residuales”, razón por la cual se adelantó en su contra proceso ejecutivo y se decretó “la ejecución de las obras”; el 4 de junio de 2010 se “aprobó un contrato de obra civil” para retirar las cañerías, el cual ya se ejecutó; indicó que la sentencia del juzgado se ratificó por el Tribunal y la Sala de Casación Civil vinculadas, con lo que se violaron sus derechos fundamentales, decisiones que son una “vía de hecho”.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a “José del Carmen Pinzón Parar (sic) y Martha Cecilia Vega Grimaldos restituir la tubería y demás elementos de alcantarillado como existían antes de la ejecución de la sentencia restableciendo el servicio de alcantarillado a la vivienda”, hasta que EMPAS decida la factibilidad de la construcción del servicio de evacuación de aguas negras y lluvias en su inmueble (folios 68 y 69).
La accionante allegó concepto técnico de la empresa EMPAS (folios 80 y 81). En auto del 30 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y negó la medida provisional solicitada. A folios 95 a 103 reposa copia parcial de las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que adelantaron José del Carmen Pinzón Parra y Martha Cecilia Vega Grimaldos contra la accionante.
La Empresa de Acueducto Metropolitano de Santander S.A. “EMPAS” contestó la acción; luego de relatar la creación, objeto y reglamentación de la misma, indicó que se opone a los hechos y pretensiones, pues no es de su competencia “atender lo relacionado con las servidumbres entre particulares que se deban constituir a favor de uno y otro predio”; que en el juzgado accionado cursó proceso ordinario y en sentencia el 5 de octubre de 2004 se “resolvió declarar extinguida la servidumbre”; que en febrero de 1999 la CDMB informó al despacho judicial que “es factible la conexión de los desagües del predio hacia la carrera 25” y que se “deberá hacer la construcción del sistema intra domiciliario y domiciliario” del inmueble; se anexó concepto técnico rendido el 31 de agosto de 2010, donde se “evidenció que la servidumbre correspondiente al predio ubicado en la Calle 29 No. 24-69, fue sellada por parte del propietario, lo cual podrá generar problemas sanitarios al interior del predio anteriormente referido” (folios 104 a 108).
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que el proceso objeto de la acción se estudió por parte del la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien confirmó la decisión de instancia; que igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en recurso extraordinario de revisión, el cual se definió el 19 de diciembre de 2008; que en el año 2005 se presentó acción de tutela por el mismo proceso; informó que dentro del ejecutivo por obligación de hacer se profirió sentencia de seguir adelante el 12 de abril de 2010, sin que se manifestaran las partes; que el 4 de junio siguiente se aprobó contrato civil de obra, así como la liquidación de costas; que desde la sentencia del proceso ordinario, e incluso desde el auto de obedézcase y cúmplase, ha transcurrido tiempo suficiente para cumplir la decisión; finalmente afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados (folios 127 y 128).
Se anexó copia de la providencia proferida dentro del recurso extraordinario de revisión el 19 de diciembre de 2008, y del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2005 (folios 137 a 148). El 7 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil dejó sin efectos el auto del 30 de agosto anterior y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Laboral (folios 149 a 153).
Mediante auto del 16 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso abreviado de servidumbre, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3). La Empresa de Acueducto Metropolitano de Santander S.A. “EMPAS” remitió copia del memorial que se allegó ante la Sala de Casación Civil, con su anexo (folios 14 a 20).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandado dentro del proceso abreviado de servidumbre y ejecutado por obligación de hacer, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos en ambos procesos, entre ellas, contestar la demanda ejecutiva, proponer excepciones o interponer los recursos contra la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, pero no lo hizo.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; la accionante no puede pretender a través de la tutela sanear sus omisiones dentro del proceso ejecutivo o en el abreviado de servidumbre, pues debió utilizar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, dando a conocer dentro del proceso los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15