Micelio
T-23910 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23910 Acta N° 35 Bogotá D. C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO VALLEJO FLOREZ, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, así como a los principios de irrenunciabilidad y “primacía de la realidad sobre las formas”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición afirmó que, en su calidad de pensionado por vejez, inició demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin obtener los incrementos por las personas que están a su cargo, el 14% por su esposa y el 7% por su hijo; que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, por cuanto la Ley 100 de 1993 no contempló dicho beneficio.

Relató que inconforme con la decisión, apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió decisión el 23 de julio de 2010, en la que confirmó la sentencia adoptada por el juzgado de conocimiento, al considerar que los incrementos procedían cuando la pensión era reconocida de conformidad con las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 y no bajo disposiciones que le otorgaron el citado derecho al demandante, el 28 de junio de 2005.

Adujo que interpuso recuso extraordinario de casación pero que fue inadmitido por Tribunal, el 23 de agosto de 2010, dado que no tenía interés jurídico para recurrir. A su juicio, tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, dado que, no existió razón legal para negarle el derecho, pues, se encontraba cobijado por el régimen de transición, que le otorgó el derecho a reclamar el incremento del 14% a favor de su cónyuge y el 7% a favor de su hijo menor, en razón a su dependencia económica.

Por lo anterior solicitó revocar “(…) las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar conceda los incrementos pensionales y las demás pretensiones deprecadas en esta demanda laboral. (…)”. 2.- Por auto del 16 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 22 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a los que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de las providencias censuradas, permiten establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no fue el resultado de una interpretación caprichosa de las normas aplicables a su caso.

En efecto, a su juicio del actor se aplicó una normatividad que no regulaba el caso concreto, ignorando que era beneficiario del régimen de transición; sin embargo, tal situación no la vislumbra esta Sala, pues, contrariamente, se reitera que los falladores de instancia no encontraron aplicables los beneficios pretendidos, amen de que la pensión se reconoció bajo otros supuestos de derecho.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 7