CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23908 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ROSA SUSANA CAMACHO MIRANDA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –vinculada-.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación en conexidad con la vida digna, la integridad, el mínimo vital, la estabilidad laboral, la igualdad y al retén social, los cuales considera vulnerados presuntamente por la entidad y las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra por la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL en liquidación. Manifiesta que desde el 7 de marzo de 1990 laboró al servicio de ADPOSTAL, entidad en la cual se destacó por tener una hoja de vida intachable.
Haciendo uso de su derecho constitucional a la libre asociación sindical, se inscribió en la organización sindical de primer grado, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional – SINTRAPOSTTAL, selección Santander. ADPOSTAL – En Liquidación instauró en contra de la tutelante, proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que el 19 de diciembre de 2008, dictó sentencia en la cual autorizaba a la entidad demandante a despedir a la demandada, argumentando la liquidación de la entidad.
Se duele la petente de la decisión de primera instancia, al considerar que en ningún momento se tramitó el levantamiento del fuero establecido en el retén social como pre pensionada, amén de no tener en cuenta que la acción de permiso para despedir estaba prescrita ya que “ como se puede demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda se produjo el 25 de mayo de 2007 10 meses después de ser desvinculado laboralmente contrario a lo establecido por la ley que son 2 Meses –sic- después del hecho”.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL – En Liquidación – PAR ADPOSTAL En Liquidación, su reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que haya lugar, desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo. 3-.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal vinculado a esta tutela, manifestó “ …En este estado de cosas y visto que la acción se dirige a reabrir la discusión sobre un asunto que resultó desfavorable a los intereses de la actora y por ende promover una nueva instancia procesal, cuando el debate librado al interior del juicio quedó clausurado una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la misma aparece del todo improcedente, además de tratarse de un actuar tardío por cuanto se formula aproximadamente cuatro (04) años después de la ocurrencia del despido que configuró la supuesta violación de los derechos que se alegan como conculcados”.
Por su parte el P.A.R – ADPOSTAL En Liquidación, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, señalando que en el presente asunto no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso que dio lugar a esta acción constitucional, así como las decisiones que allí se adoptaron, se encuentran ajustadas a derecho.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical instaurado por ADPOSTAL – EN LIQUIDACIÓN en contra de la aquí accionante, que lo fue, el 19 de diciembre de 2008, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de abril de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROSA SUSANA CAMACHO MIRANDA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA –vinculada-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA