CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23906 Acta No. 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por CHESSMAN ORDOÑEZ CASTELLANOS en calidad de representante legal de la FUNERARIA JARDINES DE PAZ LTDA, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que LEILA ROCÍO VARGAS impetró contra la empresa arriba citada.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la empresa accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que Leila Rocío Vargas le promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales, la indemnización por despido injusto, la licencia de maternidad y la indemnización moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el cual dictó sentencia, el 28 de enero de 2010, en la que condenó a la Funeraria; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver la alzada, el 11 de agosto de 2010, revocó la condena por concepto de indemnización moratoria, corrigió la condena por prima de servicios, condenó al pago de la licencia de maternidad, denegó la condena de la sanción por no consignación de las cesantías y confirmó en lo demás la providencia de primer grado.
A juicio de la parte actora tales determinaciones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto ignoraron las probanzas allegadas al expediente que, evidentemente, demostraban que entre Leila Rocío Vargas y la Fundación que representa, existió un contrato de naturaleza civil y comercial. Por lo anterior, solicitó “(…) REVOCAR las sentencias proferidas por el HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA ÚNICA DE DECISIÓN, y [el] JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY – CASANARE, y ordenar que dentro del perentorio término de 48 horas profiera Sentencia que en derecho corresponda y que resulte acorde con los hechos probados dentro del proceso, aplicando las normas correspondientes, particularmente las argüidas por el suscrito (…)”. 2.- Por auto del 16 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según informe secretarial, visible a folio 12 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte accionante en su escrito introductorio. Emerge claro que la discusión que se plantea, a través de esta excepcional vía, no tiene relevancia constitucional, dado que se circunscribe a la mera discrepancia respecto de la valoración probatoria y la interpretación normativa en el trámite del proceso ordinario que le iniciaron.
En efecto, la posición asumida tanto por el Juzgado como por el Tribunal, fue razonable, pues se derivó de un examen de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto. Es claro que las autoridades judiciales accionadas encontraron probada la existencia del contrato de trabajo con Leila Rocío Vargas y la falta de pago de los derechos laborales, y por ello impusieron condena, lo que no trasluce arbitrario como lo pretende hacer ver la parte actora.
En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8