CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 23905 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.905 Acta No.011 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO ESCOBAR POTES - VEEDOR NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 2 de febrero de 2009 (fls. 82 a 88), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra ECOPETROL S.A., los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene a “ los representantes legales de las entidades accionadas o quienes hagan sus veces, reducir en la proporción que corresponda de acuerdo a la caída del precio internacional del petróleo, el valor del galón de gasolina y acpm. Recordándoles que no existen fundamentos de ley que les permita haber creado por la vía de hecho el cuestionado tributo que actualmente obliga al consumidor a pagar mas de $2.000 por galón de gasolina o acpm.” (Folio 2), ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de Veedor Nacional de Tránsito y Transporte instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos consagrados en los “ Artículos 1, 2, 13 29 y 84 Constitución Política ”.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que “ el precio de la gasolina y el acpm fluctúa de acuerdo a la cotización del barril del petróleo en el mercado internacional y su precio final al consumidor sera (sic) directamente proporcional a dicho comportamiento del mercado internacional”; que el precio internacional del barril ha bajado considerablemente, pero que las accionadas se han negado a reducir proporcionalmente al consumidor los costos de la gasolina y acpm.
Aseveró que el Gobierno “ ha creado un nuevo impuesto que no existe dentro de nuestra legislación tributaria, al generar un incremento desmesurado de dichos combustibles”. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela el 19 de enero de 2009 y corrió traslado a las accionadas (folio 8).
El Apoderado General de Ecopetrol S.A., al dar contestación a la queja constitucional, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues la entidad que representa no es la responsable de la fijación de los precios de los productos derivados del petróleo; que dicha función la tiene el Ministerio de Minas y Energía. Indicó que existe otro mecanismo de defensa judicial pues existe “ un gran andamiaje normativo sobre el cual está construida la estructura tarifaria de los combustibles, normas que, en el marco de la protección constitucional y procesal, cuentan con sendos recursos al alcance del ciudadano que le permiten controvertir su legalidad, alcance y contenido ” (folio 21).
Señaló además que la acción de tutela no procedía cuando se trataba de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Asimismo, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, alegando que según el artículo 465 del Estatuto Tributario, es el Ministerio de Minas y Energía el encargado de fijar los precios de los productos derivados del petróleo y que a su vez el Gobierno estableció en el “ Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 ” la creación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, cuya función es atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Señaló que dicho Plan Nacional fue aprobado mediante Ley 1151 de 2007 y por consiguiente “ no es la acción de tutela la vía para reducir el precio de la gasolina y ACPM, pues existe una regulación técnica para liquidar el precio del combustible ” (folio 39). Por su parte, la Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones del accionante por las siguientes razones, por tener otro medio de defensa judicial “ para reclamar ante la jurisdicción contenciosa el reproche jurídico a las actuaciones del Gobierno Nacional por la puesta en marcha del Fondo de Estabilidad Petrolera ”, por no haberla interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto y por existir vulneración al derecho a la igualdad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 2 de febrero de 2009, negó la acción de tutela impetrada porque no se violó el derecho a la igualdad, toda vez que el accionante no demostró su vulneración con respecto a otros sujetos al considerar que el incremento del precio de la gasolina no era equivalente con el valor que ostenta el barril del petróleo en la actualidad.
Manifestó también la Corporación que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues las normas que definen la estructura de precios de la gasolina y el ACPM, “ consagran situaciones genericas (sic) que comprenden un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos,…” (fls. 82 a 88).
III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el interesado, sin que haya hecho pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por lo siguiente: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a las entidades accionadas, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarles “… reducir en la proporción que corresponda de acuerdo a la caída del precio internacional del petróleo, el valor del galón de gasolina y acpm.
Recordándoles que no existen fundamentos de ley que les permita haber creado por la vía de hecho el cuestionado tributo que actualmente obliga al consumidor a pagar mas de $2.000 por galón de gasolina o acpm.” (Folio 2); reiterándose, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de un derecho que establece situaciones jurídicas concretas, porque aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, no significa, que una pretensión de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. 2.) Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplican las claras voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que el Decreto 4839 de 2008, contra el que se endereza la acción, es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
En efecto, el Decreto 4839 de 2008, que reglamentó el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, por el cual se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de incrementar los precios a la gasolina y al ACPM pueda hacerse únicamente respecto de una determinada y particular persona.
La creación de dicho Fondo fue prevista por el Gobierno Nacional a través del Plan Nacional de Desarrollo, el cual fue aprobado por el Congreso de la República, como una alternativa para estabilizar los precios internos de los combustibles, consistente en ahorrar recursos, que “ son dineros de los colombianos, reiterando que estarán destinados a mitigar la volatilidad de los precios internacionales,… ” (folio 72); lo cual indica que esta temática es de resorte del legislativo. 3.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para establecer el “ precio de máximo de venta al público por galón de la gasolina motor corriente y el ACPM ”.
Significa lo anterior que, tal como lo consideró el fallo impugnado, por ser el acto de contenido general, impersonal y abstracto, el interesado dispone de otros medios de defensa para hacer valer los derechos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. 4.) Finalmente, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.
Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria