Micelio
T-23904 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23904 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en nombre propio y en apoderamiento de las señoras LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE e INGRID VERÓNICA MUJICA CAÑAS, por el señor CARLOS ANDRES MUJICA CAÑAS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, mínimo vital y otros, al interior del trámite incidental de desacato que adelanta en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que la autoridad aquí demandada ha vulnerado los anotados derechos fundamentales, con el proceder observado en el curso de la actuación referente y que del extenso libelo de tutela, en el que hace recuento detallado de toda la actuación que le ha precedido dentro del accionamiento de tutela frente al cual se ha adelantado el mismo, concreta al hecho de no haberse pronunciado sobre la petición de reapertura de trámite incidental desacato que reiteradamente ha elevado desde el 7 de mayo del año en curso.

Precisa, que el 16 de octubre de 2009, es decir luego de proferirse la decisión de esta Sala de la Corte, que dispuso en segunda instancia revocar el fallo impugnado que negaba el resguardo de las garantías invocadas en sede de tutela y, en su remplazo, ampararlas, ordenó el archivo de las diligencias de desacato adelantadas ante esa judicatura.

No obstante –acota- luego de tal actuación, el ente accionado en el asunto genitor ha proferido decisiones contrarias a los mandatos del juez de constitucionalidad, como la contenida en la resolución No. 464 de 2010, por medio de la cual –sostiene- “… reincide (…), agrava e intensifica exponencial y dramáticamente ( ), los efectos perjudiciales de la vulneración de derechos fundamentales (…)”, por lo que desde el 7 de mayo siguiente dio cuenta de ello al tribunal demandado, afectos de que adopte las determinaciones encaminadas a que se cumpla a cabalidad el fallo de tutela emanado de esta Corporación. Empero, esa autoridad, ante los reiterados pedimentos en ese sentido elevados por la parte incidentante sugiere, mediante auto del 15 de junio de 2010, disciplinar a sus apoderados, sin “…resolver en forma favorable (…)” sobre la reapertura que del incidente de desacato se ha presentado y desatendiendo la prueba allegada, incurriendo de ese modo en vía de hecho susceptible de ser conjurada en sede de tutela.

Conforme lo acotado, se reclama el resguardo de las garantías fundamentales y que, para su efectividad, se adopten las medidas encaminada a su pleno restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del tribunal accionado, por medio del cual se opone a la prosperidad del amparo solicitado, indicando que los hechos en los que se soporta no responden a la verdad, dado que –señala- la sentencia emanada de esta Corte fue cumplida a cabalidad y que escapa al ámbito de las órdenes de tutela que el Ministerio de la Protección Social hubiera proferido posteriormente la resolución 464 de 2010, que genera contrariedad a los peticionarios.

Tras hacer un recuento de la actuación surtida al interior del incidente de desacato objeto de discusión en esta sede, señala que esa Colegiatura en reiteradas ocasiones ha indicado a los petentes que la pensión de escolaridad pretendida no pude lograrse mediante la apertura de la vía incidental, pues no fue objeto de pronunciamiento en la tutela referente, por lo que –concluye- la actuación con esas miras adelantadas carece de objeto.

Acota, que en razón de lo anterior, se ordenó el archivo de esas diligencias y que todas las solicitudes encaminadas a reabrirlas han sido resueltas disponiéndose estarse a lo ya resuelto. Acusa a los actores de desgatar con su porfiado actuar a la administración de justicia, por lo que, mediante auto del 15 de junio de 2010, que arrima al dossier, dispuso compulsar copias de la actuación para que se investigue la actuación de sus apoderados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las constancias adosadas al infolio, el trámite incidental que se cuestiona se rituó conforme las exigencias legales, surtiéndose en debida forma las etapas que para su trámite señala la ley, concluyendo la colegiatura cognoscente del mismo, con fundamento en el análisis que de las pruebas acopiadas efectuara, que el fallo de tutela emanado de esta Sala de la Corte en segunda instancia había sido cumplido por el accionado Ministerio de la Protección Social, por lo que resolvió, mediante proveído del 25 de enero de 2010, dar por terminado el anotado incidente y el consecuente archivo de esas diligencias.

Advierte la Sala que las razones consignadas en la providencia en mención responden a un adecuado proceso de valoración efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió arribar a la decisión que se comenta, sin que pueda, por lo tanto, calificarse los argumentos en que se soporta de caprichosos o carentes de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonables.

En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.

Tampoco para la Sala la posición del accionado de no acceder a la petición de reapertura de incidente elevada insistentemente por los accionantes en ese asunto comporta la vía de hecho que como fundamento de la concesión del amparo pretendido se indica, habida cuenta que, conforme se les ha indicado por el accionado en una pluralidad de ocasiones, aún mediante auto del 15 de junio de la cursante anualidad, no es factible por esa vía lograr el reconocimiento de pensión de escolaridad, pues tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela, ni está comprendido dentro de las órdenes que vinculaban a la cartera ministerial accionada.

Tales razones, desatendidas por los hoy accionantes motivaron que la judicatura cognoscente, en ejercicio de sus facultades y dentro de la autonomía e independencia que le es propia a los funcionarios judiciales, al considerar que su insistencia en el logro de tal propósito resultaba abusiva y contraria a los fines de la administración de justicia, dispusiera compulsar copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la judicatura, a efectos de que se determinara si el obrar de los apoderados de esa parte comportaba o no infracción disciplinaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado y desvirtuada, además, la afirmación de la parte accionante en cuanto a no haberse pronunciado la judicatura accionada sobre el pedimento de marras, se impone forzosa su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13