SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23903 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23903 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAFAEL PUA CABRALES, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA conformada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo Mixto de mayor cuantía contra el accionante y la sociedad E.A.T. “ El Papayal ”, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No.0026406 suscrito exclusivamente por el representante legal de la citada sociedad; que él como garante constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
Adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla por providencia del 14 de mayo de 2003, adicionada el 9 de julio de 2003, libró mandamiento de pago en contra de los demandados; que propuso la excepción denominada “ inexigibilidad de la obligación al momento de presentar la demanda ”, la cual fue declarada probada por el juez de instancia mediante sentencia del 30 de junio de 2006; decisión que revocó la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenando seguir adelante con la ejecución, efectuar la liquidación del crédito, condenó en costas de la primera instancia a los ejecutados y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados.
Afirmó que el Tribunal al analizar el pagaré concluyó que en éste no se había conferido periodo de gracia para el pago de intereses remuneratorios, consideración que lo llevó a incurrir en vía de hecho, porque tuvo como fundamento que el pago de los intereses se haría semestre vencido, cuando esto es irrelevante porque lo que se discute es el hecho de determinar la fecha a partir de la cual se hacía exigible el cobro de los citados intereses remuneratorios, a cuyo propósito en el parágrafo segundo del título se previó que la tasa de intereses estipulada para el plazo empezaría a correr en la fecha de desembolso del crédito, sin que en la demanda se hubiera señalado la fecha de su exigibilidad ni se aportó documento firmado por los demandados en tal sentido.
Señaló que no está en presencia de un título ejecutivo, porque dentro del pagaré es claro que el cobro es a partir de los treinta y seis meses consignados como plazo y un periodo de gracia de doce meses, por lo que ese plazo es aplicable a los intereses remuneratorios ya que éstos se relacionan con el plazo, es decir, que la demandante promovió el proceso haciendo uso de la cláusula aceleratoria cuando aún no se había cumplido el término de los treinta y seis meses.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque el fallo de segundo grado del 25 de julio de 2008 y, en su lugar, se confirme el de instancia del 30 de junio de 2006 que declaró probada la excepción de “ inexigibilidad de la obligación al momento de presentar la demanda ” dentro del ejecutivo que en su contra y de la empresa Asociativa de Trabajo E.A.T. El Papayal adelantó el Banco Agrario de Colombia S.A. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que las reflexiones del Tribunal no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas porque ellas encuentran respaldo en la literalidad que emerge del título valor, de cuyo análisis advirtió que los intereses remuneratorios se pagarían al final de cada semestre y el plazo correría a partir de la fecha de desembolso del crédito, lo que sitúa los cuestionamientos formulados por el actor en un escenario interpretativo que de suyo excluye la intervención del juez constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderada, la impugnó señalando, básicamente, que el sólo hecho de que tanto el juez de instancia como le Tribunal hayan apreciado tan opuestamente el título valor pagaré, indica que el mismo no reúne las condiciones de exigibilidad de los títulos valores y de recaudo ejecutivo.
Agregó que dar mayor valor al raciocinio del Tribunal por ser el superior jerárquico que a la posición del a quo “ quien es el juez natural ” en este asunto, es mutilar el derecho sustantivo, para darle paso a formalismos adjetivos que no llevan a la verdad real dentro del proceso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para declarar no probada la excepción planteada por el apoderado del demandado denominada “ inexigibilidad de la obligación al momento de presentar la demanda ” que sustentó en que la hipoteca abierta que su poderdante suscribió no tiene fecha de vencimiento y “ que las cuotas de capital se vencían en mayo 29 de 2004 y mayo 29 del 2005 ”,consideró que “ las hipoteca no necesitan tener fechas de vencimiento en cuanto a que su naturaleza no es la de ser una obligación independiente que se haga exigible por sí misma, sino que ella constituye una garantía de otra prestación principal y en ese sentido tal garantía real se hace efectiva cuando la obligación cuyo cumplimiento está amparando se hace exigible de acuerdo con sus propias estipulaciones (…) En este caso no se está recaudado la obligación por la circunstancia de que se hubiera vencido el plazo inicialmente otorgado a los deudores para cancelar el capital de la obligación, sino que el banco aceleró la extinción de ese plazo con base en el incumplimiento en el pago de los intereses remuneratorios ”.
Reflexiones, estas, que no se encuentran arbitrarias o caprichosas al punto, que pueda predicarse, que las mismas son violatorias del derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL PUA CABRALES contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA G ARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23903 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ