República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23898 Acta No. 49 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano CARLOS JULIO CAMARGO GUIO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con ocasión del proferimiento de las decisiones emanadas de esa colegiatura el 30 de abril y el 3 de junio del año en curso, respectivamente, a través de las cuales se desató el recurso de apelación y se denegó la concesión del recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El señor Camargo Guio activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones. Señaló el peticionario haber promovido, ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a que se reconociera su derecho a obtener pensión de jubilación. Que esa judicatura, luego de surtirse los trámites de ley, accedió a sus pretensiones y peticiones de condena; decisión recurrida, por vía de alzada, por el la parte vencida en juicio.
Dio cuenta, asimismo, que el tribunal aquí demandado, a quien correspondió el desatamiento de la apelación en comento, mediante fallo del 30 de abril de 2010, revocó la sentencia confutada y, en su lugar, absolvió a la parte demandada en esos autos. Acota que contra tal determinación interpuso recurso extraordinario de casación, siendo el mismo negado por no alcanzar la cuantía exigida por ley para su procedencia. Colofón de lo expuesto, y calificando tal actuación como desconocedora de la “…jurisprudencia de la corte constitucional y normas legales” solicita el amparo de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas pertinentes para conjurar la situación que reputa lesiva de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran los informes solicitados, corresponde a esta Sala de la Corte proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad del actor en relación con el asunto referenciado y que suscita la interposición de la presente demanda de tutela alude, en últimas, al hecho de no haberse concedido el extraordinario recurso de casación interpuesto en contra de la decisión de segundo grado proferida por el tribunal aquí demandado, contraria a sus pretensiones.
Del análisis de la situación fáctica expuesta y de la información tributada por los autos, emerge, la improcedencia de la tutela como remedio para la situación que, a juicio del petente, desconoce sus garantías constitucionales, pues, conforme viene señalado, contó el mismo con un medio ordinario de defensa para la protección de sus intereses, cuál era el recurso de queja ante la decisión del juzgado de no conceder el recurso de casación y, sin embargo, no hay constancia que el mismo hubiera sido empleado, por lo que la sentencia dictada en ese asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que el no empleo del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la colegiatura demandada y que fue el fundamento de la sentencia de segundo grado que se comenta, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que “… el tiempo laborado por el actor al MINISTERIO DE DEFENSA no se computa como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, como lo dedujo el a quo, por cuanto no se acreditó en el plenario que el demandante hubiere efectuado aporte a una o varias entidades de previsión social del sector público, se sigue que la súplica de la demanda no tiene vocación de prosperidad, indemostrado en el plenario la exigencia de los veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumuladas en una o varias de las entidades de previsión social (…)”, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones y condenas relacionadas en el respectivo libelo, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental.
Lo propio puede afirmarse del análisis efectuado por el colegiado accionado, al estimar que no se daban las exigencias de ley para dar curso al recurso de casación interpuesto por la parte demandante en aquel asunto. En ese sentido, no advierte esta Sala que la percepción fáctico jurídica de la parte demandada y las decisiones que se le cuestionan sean ubicables como proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo y, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Conforme las razones acotadas, la tutela de los derechos reclamados será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12