Micelio
T-23897 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23897 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SOCIEDAD INVERSIONES PALATINO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2009, la cual negó tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima, cosa juzgada y acceso a la administración de la justicia, al considerar que estos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo iniciado por ésta contra LA SOCIEDAD N.C.H. COLOMBIA S.A. y otras.

Como fundamento de esta acción constitucional manifestó que, la SOCIEDAD PALATINO S.A. fue admitida en trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de negocios por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; que se hizo el emplazamiento de los acreedores entre ellos a N.C.H. COLOMBIA S.A. quien compareció al proceso, e hizo parte de conformidad con la Ley 222 de 1995, calificándose su crédito; que dicho acuerdo concordatario fue aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el 21 de febrero de 2003, cumpliendo con las normas legales consagradas en la Ley 222 de 1995; que se consagró dentro del acuerdo concordatario una cláusula en la cual se comprometían los acreedores a extender un paz y salvo dentro del mes siguiente a la fecha en la cual de realizara el pago de la obligación, en el cual se certificara que INVERSIONES PALATINO se encontraba a paz y salvo por concepto de las obligaciones concordatarias, y que en caso de incumplimiento la sociedad deudora estaba autorizada para exigir el cumplimiento de la obligación de hacer de conformidad con los artículos 500 y 504 del CPC y además exigir como perjuicios moratorios el equivalente a 20 salarios mínimos legales.

Agregó la petente que, cubierta la obligación concordataria con la SOCIEDAD N.C,H COLOMBIA S.A., esta se negó a extender el paz y salvo correspondiente, motivo por el cual inició prcoeso ejecutivo en contra de aquella; que el juzgado de conocimiento profirió el mandamiento de pago en el cual ordenó a la ejecutada a suscribir el paz y salvo, e igualmente ordenó el pago de los perjuicios moratorios establecidos en el acuerdo concordatario; que a pesar de haberse enviado los telegramas de citación, N.C.H. COLOMBIA S.A. no compareció a notificarse personalmente del mandamiento de pago, por ello, procedió el juez de primera instancia a fijar aviso de conformidad con el artículo 320 del CPC –dicho aviso remitido por una empresa de correo certificado –el 19 de mayo de 2004-; que el 7 de abril de 2004 el representante legal de NCH COLOMBIA S.A. dirigió comunicación al Juzgado de conocimiento en el cual manifestó conocer el mandamiento ejecutivo de pago de marzo 9 de 2004, y que no estaba interesado en comparecer al proceso, a menos que la ejecutada cubriera los gastos de traslado.

Adicionó la actora que el juzgado dio por contestada la demanda; que se dio por notificada la ejecutada por conducta concluyente y se puso de lo anterior en conocimiento de la parte actora; que la ejecutada, en escrito de 20 de mayo de 2004, manifiesta a la SUPERINTENDENCIA de SOCIEDADES que obedeciendo el auto proferido por el Juzgado de Conocimiento se permite remitir el paz y salvo en el cual ratifica que INVERSIONES PALATINO S.A. se encuentra al día para con ella.

Considera la accionante que, con las actuaciones realizadas por la ejecutada, ésta conocía del acuerdo concordatario y de la dación de pago, que a pesar de ello no interpuso excepción alguna; que el juzgado de conocimiento profirió auto el 7 de diciembre de 2006, en el cual negó las excepciones propuestas por los demás ejecutados, y ordenó seguir adelante con la ejecución contra N.C.H. COLOMBIA S.A.; que contra dicha providencia no se interpuso ningún recurso, y el a quo ordenó la liquidación del crédito; que aprobada la liquidación de costas, crédito y agencias en derecho decretó medidas cautelares sobre bienes del ejecutado; que el 10 de abril de 2007 la accionada presenta incidente de nulidad, alegando falta de notificación del mandamiento de pago, por cuanto el a quo no podía declararla notificada por conducta concluyente, que la liquidación de perjuicios debió hacerse con el salario mínimo legal vigente para el año en el cual se cumplió la obligación, mayo de 2004, y no con el del año 2007; que nunca fue reconvenida judicialmente para ser constituida en mora y por tanto la prueba de exigibilidad de la obligación es ilegal.

Agregó la demandante que, del incidente de nulidad se corrió el traslado correspondiente; que el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión y declaró probada la nulidad – del proceso respecto del cobro de la multa en contra de NCH COLOMBIA S.A.- mediante providencia del 26 de septiembre de 2008, en la cual consideró que no se aprecia una indebida notificación del mandamiento ejecutivo de pago, pero consideró que la sentencia no pone fin al proceso ejecutivo y que por tanto hay nulidades que se pueden alegar aun después de que este se encuentre ejecutoriado; que en un acuerdo concordatario no es válido imponer obligaciones a los acreedores, ya que el único fin es obtener el pago de las acreencias; que el pacto de multas que deben pagar los acreedores está por fuera de las facultades de las mayorías que no pueden obligar a los ausentes o disidentes; que un acuerdo concordatario en el cual se incluyan sanciones a los acreedores disidentes o ausentes en una prueba obtenida con violación al debido proceso, y por tanto ilícita es irregular.

Finaliza sus argumentos diciendo que presentó recurso de súplica pero no le fue concedido. Alega la petente que, hubo violación del debido proceso toda vez que considera que sólo se pueden interponer nulidades antes de que se profiera sentencia, y con posterioridad a ella si versan sobre actuaciones ocurridas a partir de dicho acto procesal; que hubo violación al derecho de defensa ya que el Tribuna no agotó el trámite que correspondía frente a una interpretación “ intempestiva”, sin que se le permitiera presentar contradicción. Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto la providencia del 26 de septiembre de 2008 proferida por el ad quem, y en consecuencia resolver con sujeción al debido proceso y derecho de defensa entre otros. 2.

Mediante providencia del 11 de febrero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que, “Expuso la sala accionada para revocar la providencia que había negado la nulidad historiada, que ‘en el proceso reposan aspectos de tipo constitucional que no pueden pasar inadvertidos’ dada la estrecha relación que guardan con la ejecución adelantada, siendo procedente referirlos, si se tiene en cuenta que la sentencia no le pone fin al litigio pues esto realmente acaece, cuando se cumpla con la obligación o cuando el proceso termine ‘por cualquiera de las causales legales’, razón para que algunas ‘causales de nulidad adjetivas…pueden alegarse aún después de ejecutoriado el fallo’” Y agregó al Sala “ la imposición de una multa de un negocio jurídico sin tener en cuenta la voluntad del obligado, quebranta sus derechos fundamentales, ‘contradice la autonomía de la voluntad, la libertad y el derecho de defensa’…’no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencias de los jueces’” 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 512 a 515, en el cual alega que el ad quem solo tenia competencia para analizar la nulidad formulada –indebida notificación-, sin que pudiera de oficio otro tipo de nulidad; que no podía el Tribunal declarar la nulidad pues era una sentencia ejecutoriada; que no se dio la oportunidad de controvertir la nulidad declarada; que no podía el juez de segunda instancia desconocer un acuerdo concordatario nueve años después; que de los anteriores no se hizo pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la Corte.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el accionado puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente. En efecto, se observa que la determinación de no conceder el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil, “…la imposición de una multa en un negocio jurídico sin tener en cuenta la voluntad del obligado, quebranta sus derechos fundamentales, ‘contradice la autonomía de la voluntad, la libertad y el derecho de defensa’” Se ha de indicar que el juez de segunda instancia puede, de manera oficiosa, y en aras de la protección de los derechos fundamentales –radicado en cabeza de alguna de las partes procesales-, declarar la nulidad, que si bien no es de orden legal si lo es de carácter constitucional, pues, es también deber del los jueces naturales la guarda de los derechos fundamentales, de tal forma no debe esperar éste a que haya un pronunciamiento de un juez constitucional que así lo disponga.

Lo anterior por cuanto el Tribunal encontró violados derechos de orden constitucional y en cabeza de la ejecutada, mencionados ya por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por la SOCIEDAD INVERSIONES PALATINO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23897 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ