República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23896 Acta Nº 50 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ÁLVARO DOMÍNGUEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el accionante promovió la queja constitucional, contra los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento de su petición afirmó que en el proceso ordinario laboral que adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, contra Rodrigo Alberto, Juan Manuel, Miguel Javier Espitia Lloreda y la sociedad Agrícola Agropecuaria La Suiza S.A., para obtener el pago de sus acreencias laborales, el 27 de agosto de 2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del C.P.L; que Miguel Javier Espitia Lloreda, parte demandada, no asistió, por un problema de salud, por lo que su apoderado allegó incapacidad y en consecuencia, el Juez aceptó la excusa y programó la audiencia para el 28 de enero de 2009.
Relató que al llegar la citada fecha y hora para la realización de la citada audiencia, su apoderado solicitó fijar una nueva para evacuarla, debido a que, en la madrugada, se le presentó un quebranto de salud, por lo que el Juez accedió a su petición y ordenó presentar la excusa correspondiente dentro de los 3 días siguientes, en razón a que el imprevisto ocurrió ese día. Aseguró que, dentro del término otorgado por la autoridad judicial, presentó la incapacidad solicitada; que no obstante, el apoderado de la parte demandada radicó memorial al que adjuntó declaración extrajudicial en la que Mario de Jesús Rivera Cardona aseveró que el 28 de enero de 2009, día en que se llevó a cabo la audiencia, estuvo trabajando en la finca las Vegas; que el Juez por auto de fecha 24 de julio de 2009, declaró extemporánea la excusa presentada, y resaltó que no era trasparente en su contenido y que debió ser exhibida antes de la celebración de la audiencia, como quiera que se expidió un día antes de su celebración. Que inconforme con tal determinación, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, en la que adujo que la providencia se adoptó irregularmente pues valoró la declaración extrajudicial de Mario de Jesús Rivera Cardona sin permitirle controvertirla, pues, “(…) no se notificó por estado (…)” y, además, ignoró que la parte demandada, en su oportunidad, presentó una excusa médica extemporáneamente por cuanto no lo hizo antes de la audiencia, sino dentro de ella.
Resaltó que el Juez no accedió a su petición y que, por tanto concedió la apelación, pero que el Tribunal, al resolver, lo inadmitió, al considerar que no era un auto susceptible de dicho recurso. A juicio del actor tales determinaciones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto, el Tribunal debió avocar conocimiento del recurso de apelación dado que, se trataba de una actuación que quebrantaba los derechos al debido proceso y a la defensa, y además, el Juzgado realizó actuaciones ilegales e irregulares como las expuestas en el recurso de reposición. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad del auto del 24 de junio de 2009 proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. 2.- Por auto del 14 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonable.
En efecto, la queja se centró en acusar las providencias judiciales, en relación al auto proferido por el Juzgado, por cuanto desechó la excusa médica presentada, al considerar que era sospechosa y extemporánea con fundamento en la declaración extrajudicial de un tercero, allegada por la demandada, en la que dio por demostrado que el demandante se encontraba trabajando para el día en que se celebró la audiencia y, que la incapacidad debió exhibirse previa, a la audiencia, dado que su expedición se produjo antes de la celebración de la misma, pese a que en la misma situación incurrió la demandada, sin embargo, el Juez fue enfático al descartar tal situación, pues, demostró que aquella fue presentada conforme al artículo 77 del C.P.L. Ahora bien, acusa la decisión del Tribunal, dado que no decidió de fondo su inconformidad, pese a que la actuación fue abiertamente ilegal, encontró que conforme al artículo 65 del C.P.L., el auto no era apelable.
Apreciaciones, que no alcanzan a invadir la órbita del Juez natural, pues es este por disposición del legislador es quien está encargado de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, se ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10