CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23892 Acta No. 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por BLANCA LEONOR ÁLVAREZ GALINDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario de revisión que la accionante y JOSÉ HUMBERTO CONTRERAS CABRERA promovieron contra la sentencia de 13 de mayo de 2004 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de su petición afirmó que la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco BCSC S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el cual dictó sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución conforme al mandamiento de pago; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado.
Relató que interpuso recurso extraordinario de revisión, al considerar que debido a la actuación fraudulenta del ejecutante, el trámite no fue desarrollado conforme a la ritualidad legal, pues el crédito adquirido fue para adquisición de vivienda y no de libre inversión. Que la Sala de Casación Civil, el 10 de junio de 2010, declaró infundado el recurso, al considerar que no se involucraron circunstancias adecuadas para apoyar la causal y los supuestos de hecho en que se fundó no se demostraron.
Por lo anterior solicitó “(…) la NULIDAD de la sentencia de revisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de junio de 2010 (…) y (…) ordenar que se dicte una sentencia en la que el poder discrecional de valoración de las pruebas no atente contra el debido proceso.”. 2.- Por auto de 9 de septiembre de 2.010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencias emitidas.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el 16 de septiembre de 2010, remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del citado proceso ejecutivo. El apoderado general del BCSC, a través de memorial del 29 de julio de 2010, solicitó desestimar la queja constitucional, por no ser procedente para rebatir sentencias judiciales ni quebrantar derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, envió copia del fallo de segunda instancia proferido el 13 de mayo de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión que la accionante interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales. A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”.
En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.
Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8