CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 23891 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VICTOR ERNESTO MOLINA ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y otros.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la administración de justicia y defensa, pues considera que los accionados los vulneraron, dentro del proceso hipotecario que inició el BANCO GRANAHORAR en su contra. Como fundamentos de la acción de tutela manifestó el petente que, adquirió obligación con la entidad financiera GRANAHORRAR, según pagaré 64678-2 el 19 de mayo de 1994; que la obligación fue pactada inicialmente en UPAC, con plazo a 10 años; que dicho sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 1999; que la entidad bancaria liquidó a cargo suyo sumas de dinero por concepto de capitalización de intereses, corrección monetaria y DTF que aumentaron la cuantía de la deuda actual, agravando su situación; que pagó todo lo que la ejecutante le cobró desde junio de 1994 hasta julio de 2000; que la declaratoria de inconstitucionalidad influye y condiciona el monto de la obligación toda vez que “ es la misma obligación respalda por el mismo pagaré e hipoteca, antes y después de la inexequibilidad pero con el agravante de que el monto de esta obligación se ha aumentado en una cantidad de dinero causada antes de la inexequibilidad, y que afecta la cuantía post inexequibilidad en contra de la parte demandada.” Alega el petente que los falladores al proferir las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta la inconstitucionalidad del sistema UPAC, ni tampoco los dictámenes periciales, ni los recibos originales de los pagos anexos al primer dictamen, los cuales representan el pago de un dinero de más, lo cuales no fueron tachados de falsos y demuestran que hubo un cobro excesivo en intereses corrientes y moratorios.
Expone el actor que en la sentencia cuestionada “se dice que las excepciones solo son procedentes para el caso de créditos de adquisición de vivienda a largo plazo, pero olvida que el proceso se inició y tramitó porque es un crédito hipotecario originado en unidades UPAC, y así lo manifestaron también los peritos.”; que la sentencia solamente tiene en cuanta uno de los aspectos como o es el artículo 784 del C.C., favoreciendo la posición dominante de la actora, sin tener en cuanta que la declaratoria de inexequibilidad de las unidades UPAC se dio para el sistema UPAC.
Adiciona el accionante que “…la parte demandada solicita aplicar a su obligación, como lo son las sentencias de declaratoria de inconstitucionalidad del sistema UPAC, durante todo el plazo de dicha obligación…”; que afirman los jueces que no se puede oponer las excepciones originadas en la Ley 546 de 1999, toda vez que no se trata de un crédito para vivienda.
Alega el tutelante que si bien es cierto la Ley referenciada habla solo de financiación de vivienda, no prohíbe ésta las reliquidaciones para los créditos contratados por el sistema UPAC. Por lo anterior solicita al Juez constitucional, revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas; ordenar tener en cuenta los dictámenes periciales, acogiendo el más favorable a la parte demandada de conformidad con el art. 306 del C.P.C.; en subsidio solicita liquidar la obligación base del proceso de conformidad con lo dispuesto en las sentencias que declararon la inconstitucionalidad del sistema UPAC proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, verificar el monto de los intereses cobrados en exceso y aplicar las sanciones del art. 884 del C de Co y el art. 72 de la Ley 45 de 1990; que para la liquidación de la obligación que debe presentar la actora se realice de conformidad con el art. 521 del C.P.C. 2.
Mediante providencia del 4 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “Analizados los fundamentaos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados, la sala considera, a diferencia de lo expresado por el acciónate, que las decisiones cuestionadas están sustentadas en prueba documental obrante en el proceso, a la que los juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para desestimar las excepciones de la parte demandada, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. ” También asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “el actor en su escrito alega que su crédito no fue reliquidado en los términos de la Ley 546 de 1999, normativa que en su entender, ‘en ninguna parte esta prohibiendo o negando la reliquidación para los créditos contratados por el sistema UPAC con destino a la oficina de trabajo de un profesional como es en este caso’ (fl. 23), ha de precisarse que tal aspecto ya fue dilucidado por esta Sala, en sentencia del 24 de febrero de 2004, exp.
T-00013-01 en la que sostuvo: ‘(…) en efecto, es claro para la Corte que la negativa de los funcionarios judiciales aquí de mandados, a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 para el caso planteado por la actora, obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria, sino a la aplicación de os artículos 40 y 42 de a ley 546 de 1999, el primero de los cuales dispone que: ‘ con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo…’ …luego mal puede pretender la actora que se aplique la citada ley para el préstamo solicitado y otorgado por ‘Conavi’ que era para libre inversión, lo que de plano excluye la concesión del amparo para los efectos aquí perseguidos, ya que en últimas aspira a que por vía de tutela se le exonere de cumplir con las obligaciones derivadas de un crédito de libre inversión y que además se impida a ‘Conavi’ Ejecutar su cobro conforme a la ley (…)” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 119 a 121, en el que insiste en sus pretensiones. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil “…no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, Los jueces cuestionados, en ejercicio de sus competencias analizaron el título ejecutivo, las excepciones propuestas y ls pruebas aportadas al trámite para concluir en su improsperidad, respaldándose para ello en las normas aplicables al caso.” De tal forma, no encuentra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal, pues la decisión impugnada, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por VICTOR ERNESTO MOLINA ROMERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y otros. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23891 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ