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T-23890 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3202 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23890 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por la compañía FIDUPREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanente de la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y principio de congruencia.

ANTECEDENTES Da cuenta la apoderada judicial de FIDUPREVISORA S.A., que ´por mandato del gobierno nacional, contenido en el Decreto 3202 de 2007, se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, estableciéndose como término inicial para ello el de un año, siendo prorrogado en varias oportunidades hasta el 6 de noviembre de 2009.

Que la norma en acotación, en su canon 12, dispuso que al vencimiento del término de liquidación quedarían suprimidos automáticamente todos los cargos existentes y terminarían las relaciones laborales, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. En el artículo 13, señaló que tratándose de personal con fuero sindical, debía adelantarse proceso de levantamiento del mismo; consagrando en el 14 siguiente, la respectiva tabla de indemnizaciones a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuyos cargos sean suprimidos con ocasión de la liquidación de la entidad.

Indica, que esa entidad solicitó el levantamiento del fuero sindical del señor Vladimiro José Vélez Muskus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, estrado que, en primera instancia, accedió a tal pedimento y concedió permiso para su despido. Que tal decisión, al ser apelada fue confirmada por el superior el 2 de diciembre de 2009.

Adujo, que en consideración al inminente cierre del proceso liquidatario el 6 de noviembre de 2009, mediante comunicación del 5 de ese mismo mes y año, se informó al señor Vélez Muskus que al día siguiente se culminaría el proceso liquidatario de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, lo mismo que su existencia jurídica, por lo que los funcionarios con protección legal se entenderían retirados por supresión legal de los cargos, a partir dela fecha indicada, según lo normado en el artículo 12 del pluricitado decreto.

Es así como –añade- el señor Vélez Muskus presentó demanda de fuero sindical (acción de reintegro), admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, alegando que al momento de su retiro no existía sentencia en firme que ordenara el levantamiento de su fuero, pretendiendo, en consecuencia, su reincorporación y el pago de salarios y demás prestaciones desde el momento de su retiro.

Trabada la litis y surtido los ritos de ley, se dictó sentencia el 14 de mayo hogaño, por la cual se absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, para lo cual señaló esa judicatura que el libelista no gozaba de garantía foral, que se extiende a los cinco (5) primeros miembros de la junta directiva, principales o suplentes, en tanto que la designación de aquel era como vocal principal número nueve (9).

Continua indicando que apelada tal sentencia, el desatamiento de las alzada correspondió al tribunal accionado, que en decisión del 8 de julio pasado próximo dispuso su revocatoria y, en su lugar, resolvió condenar a la entidad hoy accionante al pago de salarios y prestaciones al señor Vélez Muskus desde el 7 de noviembre de 2009 hasta la ejecutoria de esa sentencia de segundo grado.

A juicio de la entidad accionante, tal decisión es constitutiva de vía de hecho y, por ende, lesiva de los derechos invocados, por cuanto es la resultante de una errada interpretación e indebida aplicación del correspondiente marco normativo. Es por ello que, reclama el resguardo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para su inmediato restablecimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe de FIFUAGRARIA, a través del cual solicita la denegación de tal amparo por no ser procedente, al tiempo que reclama su desvinculación, por no tener injerencia en la situación que se predica vulneradora de derechos.

Previo al estudio de la situación problemica que da pábulo a este accionamiento de tutela, es del caso aceptar el impedimento manifestado por el señor Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza, en atención a los nexos familiares de consanguinidad que lo atan con uno de los integrantes de la Sala laboral del tribunal accionado. Por tanto, se le separa del conocimiento de este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, está soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas acopiadas, permitiéndole concluir, en primer lugar, que el allí demandante, contrario a lo señalado por el a quo, si gozaba de fuero sindical, como quiera que “(…) el fuero de directivos es para 10 miembros integrantes de la junta, ya sea 5 principales y 5 suplentes, cuando se adopta esta fórmula o los diez primeros de la junta directiva.” Concluyó, del mismo modo, que el despido del allí demandante fue ilegal pues, si bien se “… instauró la acción para que se le concediera el permiso para despedirlo solamente hasta el 2 de diciembre de 2009 se obtuvo, en la medida en que en esta fecha se profirió sentencia de segunda instancia, y la desvinculación se produjo el 6 de noviembre de 2009.” Finalmente, el despacho cognoscente indicó que auque materialmente, debido a la liquidación de la entidad, era imposible el reintegro del trabajador “… ello no exonera a la demandada de la condena por el comportamiento ilegal al despedir al actor, ni hace legal lo ilegal (…)” de ahí que ordenara el pago de salarios dejados de percibir, a título de indemnización, hasta la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso.

Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos, independientemente a que sean o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4