CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23888 Acta No. 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ELIZABETH VANEGAS TELLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la decisión adoptada dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que el CLUB DE ABOGADOS promovió contra la accionante.
ANTECEDENTES 1.- Persigue la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustentó de su petición afirmó que el CLUB DE ABOGADOS, le inició proceso especial de levantamiento del fuero sindical ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 16 de junio de 2010, en la que denegó las pretensiones por no encontrar probada la justificación aducida como causal para proceder al despido; que inconforme con la decisión, la demandante apeló. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación, a su juicio de manera equivocada, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que de las probanzas que obran en el plenario era fácil colegir que “(…) la demandada incumplió con sus obligaciones, pues, se demostró que la venta de los almuerzos no concordaban con las registradas en la caja, en tanto se cobraba un mayor valor al efectivamente registrado ( ), en consecuencia, el 18 de agosto de esta anualidad, el Club de Abogados le entregó carta de despido.
A juicio de la accionante dicha determinación fue equivocada, pues no valoró adecuadamente las pruebas que desvirtuaban el supuesto acto delictivo que cometió la demandante al recibir 500 pesos de más, como propina que dejaban a los trabajadores las personas que frecuentaban el restaurante. Por lo anterior solicitó que se ordene “(…) DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día 5 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…); que en consecuencia se ordene, dentro del término que consideren los Honorables Magistrados, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…), que realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia que garantice los derechos fundamentales (…), con base en el análisis profundo que merecen las pruebas obrantes (…)”. 2.- Por auto del 13 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere la accionante en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada se evidenció que la decisión obedeció a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia así como a una valoración probatoria que no se advierte desacertada, pues, el Club logró demostrar la justa causa invocada para despedir a la demandada.
En efecto, si bien es cierto la accionante en tutela tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas y la apreciación probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, si se tiene en cuenta además que no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio de libertad probatoria que el artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez ordinario laboral.
Por último debe insistirse en que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8