Micelio
T-23887 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23887 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SOCIEDAD DURAN MUÑOZ CIA LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2009, la cual negó tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA y TRES CIVIL DEL CIRCUITO, quien actuó en descongestión del JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de la justicia y derechos adquiridos, al considerar que estos fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de un proceso ejecutivo iniciado por la sociedad contra Bogotá Distrito Capital.

Como fundamento de esta acción constitucional manifestó que, presentó como titulo base de recaudo la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 1995, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de suplica –el cual fue impróspero-.; que el juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago por la suma de $81.198.765.00 más los intereses moratorios; que contra dicha providencia se formularon excepciones previas de pago, inepta demanda y cosa juzgada; que de las anteriores sólo se estudio de fondo la excepción de pago.

Adiciona la petente que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito en descongestión, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2005, en la que dispuso dar por terminado el proceso toda vez que había carencia de titulo ejecutivo; que el Tribunal al desatar el recuro de apelación contra la anterior providencia consideró dar por terminado el proceso, al encontrar probada la excepción de pago de la obligación. Alega la accionante que incurrieron en vía de hecho las autoridades judiciales accionadas toda vez que considera que se configuraron dos causales la primera la “errónea y extemporánea valoración de la prueba contentiva del título valor objeto del cobro para revocar el mandamiento de pago ya proferido y en firme” y la “interpretación errónea de la providencia judicial que se tomó como fundamento para declarar probada la excepción de pago, dictada en el recurso de queja Q-028 por la sala Plana del Consejo de estado para conceder el recurso de súplica impetrado contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 1995…”, que el ad quem incurrió en error al interpretar las normas procesales relativas al mérito ejecutivo de las sentencias condenatorias que contienen una obligación de pago a las entidades públicas, toda vez que estimó que la ejecutoria de la sentencia de fecha 17 de agosto de 1995, no ocurrió el 22 de septiembre del mismo año, como lo certificó la secretaria de esa Corporación, sino el 18 de marzo de 1999, correspondiente a la fecha en al cual se resolvió el recurso de súplica siendo el 22 de febrero de 1999.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar el derecho fundamental invocado; decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir de la sentencia de 16 de diciembre de 2005, en la cual el a quo resolvió terminar el proceso por carencia de título. 2. Mediante providencia del 13 de febrero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que, como lo asentó el Tribunal “ si bien del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo previene que el recurso extraordinario de súplica procedía contra ‘sentencias ejecutoriadas’ dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y que su interposición no impedía la ejecución de la sentencia, tal norma corresponde a la reforma introducida por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, de donde coligió ’que para la época en que fue interpuesta la súplica, la norma no existía” (fl.23), por lo que frente a las regulaciones previstas para el momento por lo artículos 130 y 183 del citado código, en lo referente a la procedencia del mencionado recurso de súplica, dentro de los términos allí establecidos a partir de la notificación de la correspondiente providencia, se derivaba que ésta no cobraba firmeza si no hasta que se desatara el precitado recurso, escenario en el que quedó comprendida la sentencia dictada por la sección Tercera del Consejo de Estado, porque en ese momento de aplicaba el artículo 130, el cual no especificaba que recayera sobre decisiones ejecutoriadas.” Y agregó la Sala de Casación Civil “ …en lo atinente al cuestionamiento frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, ha de verse que el ad quem corrigió la conclusión a que arribó el funcionario de primera instancia en torno a la inexistencia del título ejecutivo, por lo que superado tal aspecto merced al ejercicio de un mecanismo ordinario de defensa judicial, resulta inviable predicar la vulneración de las garantías esenciales por carecer de relevancia constitucional planteada sobre tal tópico.” 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 180 a 182, en el cual manifiesta que “la aplicación de la excepción directa de inconstitucionalidad al artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Constitucional de 1991 de imperiosa aplicación (art. 230 C.P), que conlleva en forma por demás axiomática la derogatoria ipso jure de la norma que se ha pretendido aplicar en el proceso.” Agrega que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del a quo fue en razón a que este desconoció en forma extemporánea el mérito ejecutivo de las copias autenticas de la sentencia base de recaudo, y que por tanto no podía extenderse a otros aspectos el ad quem del proceso, toda vez que este se pronunció sobre la excepción de pago formulada por la ejecutada; y enfatiza que el a quo no se pronunció sobre la excepción de mérito, sino que declaró terminado el proceso por la ineptitud formal de las copias del proceso, de tal forma no podía el ad quem pronunciarse sobre aquella.

Agrega que “no fue objeto de la Colegiatura Suprema la situación jurídica que emergió con ocasión de no haber prosperado el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en el proceso 7090 de reparación directa”. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el accionado puesto en entre dicho hayan actuado de manera negligente. En efecto, se observa que la determinación de no conceder el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil, fue en razón a que el Tribunal “si bien del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo previene que el recurso de súplica procedía contra ‘sentencias ejecutoriadas’ dictadas por cualquiera de las secciones del Consejo de Estado, y que su interposición no impedía la ejecución de la sentencia, tal norma corresponde a la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. de donde coligió ‘que para la época en que fue interpuesta la súplica, la norma no existia” por tanto las normas previstas para ese momento artículo 130 y 183 del C.C.A. de tal forma que la sentencia o cobraba ejecutoria hasta tanto no se desatara el precitado recurso; por tal motivo es decisión del juez natural aplicar o no la excepción directa de inconstitucionalidad por parte del juez natural, como lo alega el impugnante.

En relación con lo alegado por el que el a quo se hubiere extendido a otros aspectos del proceso, cuando sólo fue materia de apelación el desconocimiento “en forma extemporánea el mérito ejecutivo de las copias auténticas de la sentencia…”, pues tambien se pronunció sobre la excepción de pago propuesta por la ejecutada, se ha de indicar que, el artículo 306 del C.P.C. en su segundo inciso establece que “ Si el juez encuentra probada la excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.

En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia.”, de tal forma como lo asentó la Sala de Casación Civil de la Corte, podía el ad quem pronunciarse sobre la excepción de pago, encontrándola probada, y llegar a la conclusión de que por la mencionada excepción terminaba el proceso.

Por lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por SOCIEDAD DURAN MUÑOZ CIA LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA y TRES CIVIL DEL CIRCUITO, quien actuó en descongestión del JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23887 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ