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T-23886 (21-09-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23886 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del incidente de desacato que adelantara María del Carmen Sotelo Molina contra el Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta el tutelante que mediante fallo de tutela, el 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho de petición y el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la señora Sotelo Molina, para lo cual ordenó al I.S.S. que cumpliera el trámite necesario para la inclusión en nómina de quien allí fungió como accionante, para lo cual concedió al instituto un término de 48 horas, providencia que fue confirmada por el tribunal accionado el 7 de septiembre de 2009.

Ante el incumplimiento de la entidad accionada, la tutelante promueve ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, incidente de desacato en contra del I.S.S., en el cual, como actuación previa, el juzgado dispuso en proveído calendado de 13 de octubre de 2009, requerir a la entidad accionada para que en el término de 48 horas, informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo de tutela referido.

La notificación de dicho requerimiento se surtió con la Dra. Ana Socorro Giral Junca, Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. del I.S.S., quien le dio respuesta en forma oportuna. Mediante proveído de 13 de noviembre de 2009, el juzgado ordenó dar apertura al incidente de desacato, auto que fue notificado nuevamente a la Dra. Giral Junca, quien suscribe el acta de notificación y no el aquí accionante Dr. Roger José Carrillo Campo, en su condición de Presidente del I.S.S., “ como falsamente lo aseveró la notificadora en su informe de notificación que obra a folio 26 del expediente”.

El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral, profiere decisión sancionando con arresto al aquí tutelante, sanción que le fue notificada personalmente a la Gerente Seccional Cundinamarca del I.S.S., Dra. Ana Socorro Giral Junca. Mediante providencia calendada de 27 de mayo de 2010, por vía de consulta, el tribunal accionado confirmó la decisión sancionatoria impuesta por el a quo, al aquí accionante en su condición de representante legal del Instituto de Seguros Sociales.

Se duele el petente de la manera como se surtieron las notificaciones de las decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato que en contra del I.S.S. interpusiera María del Carmen Sotelo Molina, señalando que con ellas se vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso, al haberse impartido una sanción con fundamento en unos informes de notificación que calificó como “falsos”, donde se consignaba que a quien se notificaba era al aquí accionante, pero quien realmente fue notificada fue la Gerente de la Seccional Cundinamarca, Dra. Ana Socorro Giral Junca.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, ser el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de mayo de 2010, dentro del incidente de desacato adelantado por María del Carmen Sotelo Molina contra el I.S.S.. 3-. Mediante auto de 9 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado, se recibió, en calidad de préstamo, copia del expediente contentivo del incidente de desacato que motivó la interposición de esta acción de tutela, así como informe rendido por la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, donde manifiesta que “ las notificaciones surtidas a la entidad de seguridad social, se efectuaron siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 41 del C.P.T., es decir personalmente siendo este el medio mas expedito, tal como consta en el expediente a folios 26 y 32”.

Así mismo, el tribunal accionado remitió copia de la providencia judicial, que profirió en segunda instancia, en la cual confirmó la sanción impartida por el juez de primera instancia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “ Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). De conformidad con lo anterior, esta Sala no se pronunciará sobre las decisiones de fondo adoptadas en los incidentes de desacato; sin embargo, teniendo en cuenta que en el informativo se endilga la comisión de un defecto procedimental por parte de las autoridades judiciales accionadas, se advierte que efectivamente le asiste razón al accionante en el reclamo constitucional que hoy eleva, pues revisadas las diligencias de notificación tanto del auto que admite el incidente de desacato (fl. 26), así como del que le notifica en su condición de Presidente del I.S.S. la sanción por desacato a orden judicial (fl. 32) dentro del incidente de desacato que en su contra instaurara María del Carmen Sotelo, no se observa que efectivamente hubiere sido con él con quien se surtiera dicha notificación, sino que, por el contrario, tal como lo afirma, fue al parecer la Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. quien suscribió las diligencias de notificación, sin que se hubiere acompañado poder que la facultara para ello y sin que, evidentemente, las mismas estuvieren dirigidas a ella, como quiera que la orden de tutela fue dada al Instituto de Seguros Sociales a través de su Presidente.

Por lo anterior, la Sala considera que se le vulneró el derecho a la defensa y contradicción que le asiste al Dr. ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO, lo cual afecta el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues por ocupar el cargo antes mencionado se le impuso sanción de arresto de veinticuatro horas y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, sin darle la más mínima oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del cual se encuentran los principios de publicidad y debida contradicción; pues se itera, no fue notificado en forma personal del trámite incidental.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, vinculado a la presente acción de tutela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el trámite de lo actuado dentro del incidente de desacato instaurado por María del Carmen Sotelo, a partir del auto calendado de 13 de noviembre de 2009, que lo admite y, en su lugar, proceda a rehacer la actuación notificando personalmente y en debida forma, las decisiones que allí se adopten, al Presidente de la entidad incidentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO 2.- ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, vinculado a la presente acción de tutela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto el trámite de lo actuado dentro del incidente de desacato instaurado por María del Carmen Sotelo, a partir del auto calendado de 13 de noviembre de 2009, que lo admite y, en su lugar, proceda a rehacer la actuación notificando personalmente y en debida forma, las decisiones que allí se adopten, al Presidente de la entidad incidentada. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA