Micelio
T-23883 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23883 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA LUCIA DUSSAN BONILLA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2009, la cual negó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al considerar que le fueron vulnerados estos por la autoridad judicial accionada, dentro de un proceso de pertenencia que inició JUAN CARLOS BONILLA GALINDO contra él y otros. Como fundamento de esta acción constitucional expresó que el demandante, en el proceso, manifestó desconocer la dirección de los demandados -hecho que para la accionante no es cierto-, que por tal motivo el juzgado de conocimiento ordenó su emplazamiento; que la demanda fue inadmitida el 31 de marzo de 2005, y subsanada el 14 del mismo mes y año, por fuera del término legal -11 de abril de 2005-.

Adiciona la tutelante que por lo anterior interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto favorablemente por el a quo en providencia del 12 de mayo de 2008; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión, incurriendo en una vía de hecho. Alega la actora que no ha podido ejercer su derecho de defensa, al considerar, que no se hizo un mínimo esfuerzo para notificarlos en debida forma, y se duele de la falta de defensa de su curador ad litem.

Por lo anterior solicita al Juez constitucional, dejar sin efecto el auto de 28 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal accionado. 2. Mediante providencia del 28 de enero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que, “el ad quem para revocar la decisión de primera instancia, dijo de una parte, que el tema de la inadmisión d la demanda y su subsanación, nada tenía que ver con el precepto alegado que como se sabe, refiere a que la prueba haya sido obtenida con violación al debido proceso…” Y agregó la Sala de Casación Civil “ ……en cuanto a la indebida notificación que alega la actora basta decir, que en la simple lectura de los escritos por ella presentados en este trámite se advierte que los demandados actuaron en el proceso sin alegarla, puesto que concurrieron al mismo proponiendo la nulidad constitucional y sin poner de presente la nulidad que ahora alegan…”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 49 a 55, en el cual manifiesta que existe un término de cinco (5) días para subsanar una demanda, y que en este caso en particular en el cual se subsanó extemporáneamente, debió el a quo rechazar la demanda pues debe operar la sanción establecida en el artículo 85 del CPC ante “la falta de diligencia y acato a los términos.”, agrega que “los términos procesales son de orden público y no admiten variación, ni modificación por el administrador de justicia ni por las partes.” II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el accionado puesto en entre dicho hayan actuado de manera negligente. En efecto, se observa que la determinación de no conceder el amparo constitucional invocado, como lo asentó la Sala de Casación Civil, fue en razón a que la tutelante no alegó dentro del tramite del proceso de pertenencia, en el cual ésta era la demandada, lo que pretende con esta acción constitucional, pues no es la acción de tutela la llamada a revivir términos procesales dejados vencer por una indebida defensa técnica.

Si bien es cierto que, como lo manifiesta el impugnante, debió el juez de primera instancia rechazar la demanda, dando cumplimiento al artículo 85 del CPC, tenía el actor la oportunidad de solicitar la aplicación del artículo 319 del CPC, y no argumentar una causal de nulidad que no está consagrada en el art. 140 del CPC; lo anterior debió manifestarlo al interior del proceso y no a través de esta acción constitucional, así las cosas tenía la petente otro mecanismo de defensa judicial del cual no hizo uso.

Por lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por MARTHA LUCIA DUSSAN BONILLA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23883 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ