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T-23873 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1800 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23873 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JORGE EDUARDO CASTAÑEDA VILLA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 4 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud y al salario mínimo, vital y móvil, el señor JORGE EDUARDO CASTAÑEDA VILLA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela. Como hechos en los que apoyó su queja, indicó los siguientes: El 4 de abril de 1994 ingresó a la Escuela de Policía como alumno del nivel ejecutivo; se graduó como patrullero, luego ascendió a “patrullero profesional” y tiempo más tarde, obtuvo el grado de intendente; fue designado para prestar sus servicios en el “cuerpo de vigilancia, especialidad Rural de la Policía Nacional” en donde se desempeñó como “comandante de ruta”, luego laboró en la Estación de Policía de Carreteras del Atlántico; en suma, prestó sus servicios a la institución accionada, por un lapso de catorce (14) años siete (7) meses, “tiempo en el cual recibió reconocimientos, felicitaciones públicas colectivas, felicitaciones especiales y demás exaltaciones que se encuentran registradas en su hoja de vida”.

El 28 de noviembre de 2008 le fue notificada la Resolución No. 05046 del 20 de noviembre de 2008 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, en uso de sus facultades discrecionales, lo retiró del servicio activo. Se queja de que hubo un “uso irregular y aparente de la facultad discrecional que se le confiere al señor Director General de la Policía Nacional, parar retirar del servicio a miembros de la institución”; reprocha que dicho acto administrativo fue falto de motivación y que no indicó que recursos cabían contra él; y que, además, no se le notificó “el concepto que diera la junta de evaluación y clasificación para recomendar su retiro”.

Indicó que por mandato del artículo 50 del Decreto 1800 de 2000, la Resolución debía tener una motivación, y como fundamento previa a ésta, un concepto de la “JUNTA DE EVALUACIÓN CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL” en el que se informara de manera clara y expresa que se aconseja el retiro del servicio, bien sea indicando el rango de “incompetente” o “deficiente”, o mencionando las falencias para continuar dentro de la institución. Cuestionó el acta de recomendación que levantó dicha junta; calificó de arbitrarios los motivos allí consignados, pues no entiende porqué se le tilda de no cumplir eficiente y eficazmente la labor encomendada cuando en las calificaciones siempre obtuvo un puntaje mayor a 1200 puntos, que lo situaba en un rango o categoría superior, lo cual, asegura, da cuenta de todo lo contrario.

En sustento de la afirmación que hace en relación con la necesidad de que le fuera notificado el concepto que diera tal Junta, citó las sentencias C-525/95, la C-179/06 y la T432/08, para concluir que el que aquélla autoridad emita “debe ser notificado a la persona cuya hoja de vida fue examinada”. Y dice al respecto, que “la notificación es precisamente con el fin de que no se le viole el debido proceso al evaluado, pudiendo presentar los recursos de ley contra el referido concepto y controvertir los hechos y pruebas que dieron origen para que a Junta tomara la decisión de solicitar el retiro”.

Adujo que su núcleo familiar está integrado por su señor padre y tres menores de edad, quienes, además de dos hermanos que tiene -igualmente menores de edad-, dependen económicamente de los recursos que recibía como policía. Por último indicó que el retiro injusto y arbitrario del que fue víctima, le ha impedido cumplir con sus obligaciones y le ha ocasionado “ trastornos psicológicos y emocionales”.

Con fundamento en lo anteriormente reseñado, pidió al juez de tutela “ordenar la suspensión provisional de la Resolución No. 05046 del 20 de noviembre de 2008” por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, y así mismo que proceda esta entidad a disponer lo necesario para su “inmediato reintegro al puesto y cargo que venía desempeñando”; lo anterior, “mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que oportunamente se interpuso”, la que cursa ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Pretende también que una vez sea reintegrado, se le paguen los salarios y demás emolumentos causados desde el 21 de noviembre de 2008, fecha de su retiro. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la petición de amparo constitucional, por auto del 20 de enero del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito en el que tras alegar falta de inmediatez entre la fecha en la que el accionante se notificó de la Resolución y en la que presentó su queja constitucional, pidió denegar el amparo rogado, dado que aquél está haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial que lo torna improcedente, amén de que no demostró la existencia un perjuicio con el carácter de irremediable.

Indicó que el retiro del actor se fundamentó en las facultades discrecionales del nominador, y por ende, no le era a éste exigible motivar la desvinculación que dispuso. Dijo que “no es válido añadir requisitos y procedimientos no establecidos en la ley, ya que una facultad que en principio se determina como discrecional se convertiría en reglada”.

De otra parte sostuvo que “la idoneidad del funcionario y el buen desempeño de sus funciones no otorgan de por sí al empleado ningún fuero de relativa estabilidad en el servicio, ya que pueden darse otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligada a expresar en el acto mediante el cual se hace uso de la facultad discrecional”.

El Tribunal profirió fallo el 4 de febrero de 2009. Consideró que “aunque se solicita la suspensión provisional de la Resolución de retiro No. 05046 de fecha 20 de noviembre de 2008 (…) realmente lo que se persigue con esta acción de tutela es el reintegro al puesto y cargo que desempeñaba el accionante en la Policía Nacional”. Precisó que no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues el retiro del actor, así como cualquier desvinculación de persona asalariada, trae la consiguiente privación de ingresos, lo que no vulnera el derecho al trabajo ni al salario mínimo vital y móvil, pues de ser así, se obligaría al juez constitucional a reintegrar a todos aquellos que fueran separados de sus cargos, desnaturalizando el fin de esta herramienta constitucional.

Resaltó que la decisión del Director General de la Policía Nacional encuentra apoyo en lo que dispone el artículo 62 de la Ley 1791 de 2000, y si es que la decisión adolece de alguna falla, no es la acción de tutela la herramienta para lograr que se suspendan sus efectos. El señor CASTAÑEDA VILLA, por conducto de su apoderada judicial, impugnó el fallo que denegó sus pretensiones.

Reiteró el hecho de haber incoado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el competente decida sobre la resolución cuestionada. En cuanto al perjuicio irremediable que aseveró estar sufriendo, indicó que el mismo se traduce en la falta absoluta de ingresos para atender, en su condición de padre cabeza de familia, las necesidades propias y las de su núcleo familiar, así como también la falta de prestación de servicios de salud de los que quedó privado con ocasión de su retiro.

Insistió en que el acto por medio del cual se le retiró, debía estar sucintamente motivado, “presupuesto del derecho de defensa” y, que, ciertamente, no se le hizo saber que contra dicho acto administrativo podía interponer los recurso de vía gubernativa, por lo que tal actuación constituye una vía de hecho administrativa. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos a través del proceso judicial pertinente, dentro del que, con todas las garantías procesales, se ventilen pretensiones como las que dieron origen a esta queja.

Teniendo en cuenta que el accionante está haciendo uso del medio de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues el juez constitucional se encuentra ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la petición principal del señor CASTAÑEDA VILLA, esto es, que se suspendan los efectos del acto administrativo que dice perturbarle, debe recordarse que es un asunto que puede solicitarse ante el juez competente; ignora esta Sala de la Corte si el interesado, por conducto de su apoderado judicial, habrá o no solicitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al momento de presentar la demanda de nulidad, y en todo caso dentro de la oportunidad procesal pertinente, petición con tal propósito.

De ser ello así, pues será el competente quien decida lo pertinente; de lo contrario, cumple decir que no es posible utilizar esta herramienta como remedio a la inactividad procesal del interesado. Y con todo, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea el verse privado de los ingresos que le proporcionaba su trabajo, ello no es argumento suficiente que permita calificar como “irremediable” dicho menoscabo, el cual, en todo caso, de asistirle razón al peticionario, será resarcido en las resultas del proceso que, conforme lo aseveró en el escrito con el que promovió su acción de tutela, adelantó ante el juez competente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE