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T-23869 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23869 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IDELFONSO SUAREZ QUICAZAQUE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 11 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra EL BANCO DE LA REPÚBLICA y ROYAL & SUNALLIANCE RSA SEGUROS COLOMBIA S.A. Previamente se acepta el impedimento del Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos fueron vulnerados por EL BANCO DE LA REPÚBLICA y ROYAL & SUNALLIANCE RSA SEGUROS COLOMBIA S.A. Afirma el petente que es pensionado del Banco de la República desde el 1° de diciembre de 2000; que en tal calidad tiene derecho a un préstamo de vivienda, en las mismas condiciones de los trabajadores del Banco; que solicitó dicho crédito entre los días 15 y 25 de septiembre de 2008; que dentro de los documentos exigidos diligenció la Declaración de Asegurabilidad, en el cual manifestó que sufre de Hipertensión y cáncer de Próstata, que por ello le solicitaron un examen de PSA relacionado con el cáncer de próstata; que dicho resultado fue remitido a la compañía aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE; no obstante lo anterior le solicitaron informe del médico urólogo que lo trata -el cual le certificó que padecía de cáncer de próstata, asintomático y en buenas condiciones; certificación que radicó el 22 de octubre de 2008.

Agrega el petente que recibió respuesta telefónica del Banco, en la cual le comunicaron que por el momento no le sería otorgado el crédito, y que por tanto se lo aplazarían por un año; por lo anterior radicó un derecho de petición ante el Banco de la República con el fin de solicitar se le diera respuesta “clara, concisa y precisa” de los motivos por los cuales le negaban el crédito.

Expresa el actor que en respuesta al derecho de petición elevado ante el accionado, recibió comunicado el 6 de noviembre de 2008, en el cual le hicieron saber que de ninguna manera se le había negado el crédito; que de conformidad con la circular reglamentaria interna DLEC 106 de abril 18 de 2007, se establece que las personas que declaren enfermedad en el formulario de asegurabilidad, deberán practicarse exámenes en centros especializados; que hasta tanto no se publiquen dichos resultados no se podrá continuar con el trámite del préstamo y que la vigencia de dichos resultados es de 6 meses –como práctica del mercado asegurador-; que de conformidad con los exámenes que se practicó el señor SUAREZ QUICAZAQUE, y el resultado que envió la compañía de seguros se decidió “aplazar la solicitud por un año” y que por tanto una vez cumpla con los requisitos exigidos se reanudara el trámite del préstamo.

Alega el tutelante que ante el informe rendido por la compañía aseguradora el Banco tomó la decisión de aplazar el crédito; que la aseguradora al no expedir la póliza, por su estado de salud, y como la práctica del mercado es tener como vigencia de los resultados 6 meses, le seguirán aplazando el préstamo indefinidamente; que como padece de una enfermedad incurable, y de conformidad con las políticas de las accionadas “nunca” le concederán el préstamo de vivienda, ni expedirán la póliza de seguros.

Considera el demandante que está siendo “ discriminado ” y “ marginado ” al negarle el préstamo solicitado por el hecho de padecer una enfermedad; que las entidades accionadas le están desconociendo la protección que le brinda el Estado a aquellas personas que se encuentran en debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicita al juez de amparo sean tutelados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene al Banco accionado, a dar una pronta resolución a la petición de solicitud de crédito …. y se..otorgue el préstamo al que tengo derecho; igualmente solicita se ordene a ROYAL & SUNALLIANCE RSA SEGUROS COLOMBIA S.A. a expedir la póliza de Seguros de vida a su nombre. 2.

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, al considerar que “…de acuerdo con lo señalado por el mismo accionante y en la respuesta dada por el Banco de la República se evidencia que se dio estricto cumplimiento a las normas,… siendo suspendido el crédito en razón a que el accionante no obtuvo la certificación se asegurabiliad en condiciones satisfactorias debido a su estado de salud en que se encuentra, circunstancia que demuestra que el seor Suárez no cumple con el pleno de los requisitos en la reglamentación…de otra ‘arte, para las aseguradoras no es imperativo otorgar segures (sic) de vida a todas y cada una de las personas que lo soliciten, pues en el ejercicio de su libertad contractual tienen la potestad de estudiar el riesgo y con fundamento en ello emitir su decisión de aceptarlo o no, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente a la identificación de riesgos de manera objetiva de tal forma que se logre identificar y rechazar los riesgos que atenten gravemente contra el equilibrio financiero de la compañía, esto es que la negativa de la asunción e ciertos riesgos, no está fundada en caprichos de la aseguradora sino en la necesidad de proteger al grupo asegurado, esto es a las personas que acuden en procura de proteger sus riesgos… Finalmente no hay prueba de la vulneración derecho a la igualdad, carga procesal que está en cabeza del accionante…”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 180 a 184 del cuaderno principal, en el cual insiste en la violación de su derecho fundamental a la igualdad, pues no puede ser discriminado por la enfermedad que padece, y por tanto debe otorgarle el préstamo solicitado; discrepa del fallo proferido por el Tribunal en el sentido de que no se le vulnera el derecho a la igualdad “a pesar de las circunstancias particulares que lo aquejan”.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Lo anterior toda vez que el tutelante no cumple con los requisitos para que le sea otorgado el crédito de vivienda, pues al haber manifestado éste las enfermedades que padece, no es posible que le sea expedido el seguro requerido de manera inmediata, pues como el mismo lo ha afirmado, no se le está negando el crédito, sólo se le postergó, hasta cuando se reúnan todos los requisitos exigidos por los accionados; así las cosas no se puede obligar al Banco a otorgar el crédito, pues debe cumplir con la normatividad establecida para ese trámite; ni a la entidad aseguradora expedir la póliza, toda vez que, es propio del giro de su negocio, estudiar las condiciones de cada asegurado, para celebrar o no el contrato de aseguramiento.

De otra parte, no se encuentra vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues no demuestra el actor que a personas que se hallen en similares condiciones a las suyas de les haya otorgado dicho crédito; toda vez que se predica la vulneración del derecho a la igualdad cuando contrario sensu, habiéndose otorgado el crédito a personas en condiciones y circunstancias similares a la suya, se les haya otorgado el crédito a unas y a otras no; situación que en el caso bajo estudio no lo ha demostrado el actor.

De otra parte fue claro el Banco de la República al explicarle en la respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante los motivos por el cual sería aplazado su crédito, haciendo énfasis el mismo en que su crédito no ha sido rechazado, sino postergado por un tiempo que ellos consideran suficiente para reanudar el tramite del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por IDELFONSO SUAREZ QUICAZAQUE contra EL BANCO DE LA REPÚBLICA y ROYAL & SUNALLIANCE RSA SEGUROS COLOMBIA S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA