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T-23868 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23868 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EIDA LUZ ORTÍZ ATENCIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al respeto a la ley, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al bloque de constitucionalidad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó la tutelante en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Profesionales – COOTRASOMED y la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena.

Manifiesta la accionante que a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de las entidades aquí citadas, con miras a obtener el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales adeudadas, durante el tiempo que se desempeñó como Técnico en Rayos X, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

La primera instancia terminó con sentencia calendada de 22 de agosto de 2008, en la que se condenó a la Cooperativa COOTRASOMED a pagar a la accionante, las acreencias laborales allí señaladas. Inconforme la cooperativa demandada con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 24 de marzo de 2010, en la que dispuso revocar la proferida por el a quo, al considerar que la demandante no tenía ningún tipo de relación laboral con la cooperativa demandada y, que al ostentar la calidad de empleada pública, debía instaurar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Contra esta decisión la tutelante interpuso recurso de casación, el cual le fue negado al no superar la cuantía establecida en la ley para su procedencia. Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en vía de hecho, al no haber tenido en cuenta que los trabajadores que laboran al servicio de las E.S.E. “ están catalogados como TRABAJADORES OFICIALES que se rigen para estos efectos por la justicia ordinaria laboral”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se profiera una en la que se aplique correctamente la ley, especialmente el Decreto 1750 de 2003, que la clasifica como trabajadora oficial. 2.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela señalando que “ El Tribunal considera que hizo un adecuado análisis de la prueba pero si la Corte Suprema decide lo contrario, del acervo probatorio y encontrara demostrada la relación laboral, acataremos su decisión, pues no es nuestro espíritu litigar en la tutela en defensa de las sentencia –sic- judiciales que proferimos, pues eso corresponde a las partes involucradas en la litis”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la sentencia proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró acreditada la prestación de servicios de la accionante a la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, por lo que dada su calidad de empleada pública, el conocimiento del proceso le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… En este caso esta –sic- demostrada prestación del servicio en los términos demandados, no hay duda para el Tribunal que demandante –sic- desarrolló las funciones de Técnico de Rayos X en la entidad ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, sin embargo las pruebas allegadas al plenario conducen a concluir que contratación –sic- no fue por intermedio de la demandada COOTRASOMED, pues las pruebas testimoniales son imprecisas, ya que ningún testigo sabe cual fue la forma de vinculación de la demandante, ni que arreglos hizo la misma con las entidades demandadas, por ello la Corporación resolverá revocar la decisión del A quo en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo con la demandada COOTRASOMED, pues la presunción del Art. 23 del CST no puede acomodare por descarte en una de las demandadas, máxime si de las pruebas documentales contentivas de turno y horarios de trabajo obrantes a folios 21-27 aparece que la prestación del servicio fue para la entidad ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA.

Además en las facturas cambiarias mediante las cuales COOTRASOMED facturó a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA el suministro de personal por los períodos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, reclamados por la demandante, ésta no aparece relacionada, razón adicional para establecer que nunca existió relación laboral alguna entre EIDA LUZ ORTÍZ ATENCIO en tal entidad, si en la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, por lo cual debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser las funciones del cargo propias de una empleada pública”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por EIDA LUZ ORTÍZ ATENCIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA