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T-23867 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23867 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23867 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR ÁNGEL COLLAZOS FIERRO quien actúa a nombre propio y como agente oficioso de JANUARIO LEAL DÍAZ, contra la providencia del 16 de febrero de 2009 proferida por la SALA –CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - JEFE OFICINA JURÍDICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante plantea, básicamente, que es litigante profesión que viene decayendo como consecuencia de la creación de la Defensoría del Pueblo; que es cabeza de familia y debe alimentar a sus hijos y cubrir sus necesidades de educación, salud, recreación y demás; que dada la difícil situación económica que atraviesa se ha visto en la necesidad de pedirle colaboración a sus amigos para llevarles comida a sus hijos, que ha sobrevivido por la caridad de algunos de sus familiares, pues se encuentra en situación de no poder alimentarse, que ha estado obligado a dejar a sus hijos donde familiares, por temporadas, para que allí les proporcionen alimentos.

Adujo que defendió a Januario Leal Díaz en un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en el que se ordenó un pago a favor de su poderdante y para su cobro la Fiscalía le ha exigido varios documentos los que ha allegado oportunamente, menos la certificación de una corporación Bancaria indicando el número de cuenta donde se pueda consignar.

Afirmó que además la entidad le solicita que indique los porcentajes a consignar al beneficiario y al apoderado judicial, lo que le resulta inexplicable toda vez que aportó el poder vigente donde aparece facultado para recibir y también allegó el contrato de prestación de servicios que suscribió con su procurado. Argumentó que dada la falta de pago de la sentencia, sus “ deudas ascienden a más de cien millones de pesos ” lo que le genera preocupación tanto a él como a su núcleo familiar, que tienen que padecer “ la angustia y el sufrimiento de la llegada de un nuevo día sin lo necesario para sobrevivir ”.

Asegura que la entidad accionada con la exigencia de estos requisitos vulnera la ley y la Constitución. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al amparo de la familia, acceso a la administración de justicia, el derecho de postulación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la protección de los niños en su vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada cultura y recreación, mínimo vital, entre otros, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que en un término de cuarenta y ocho horas “ le sea ordenada la Resolución para el pago de la acreencia ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila”.

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, en el informe rendido al Tribunal, señaló que mediante oficio del 10 de diciembre de 2008, le solicitó al beneficiario del crédito, esto es, Januario Leal Díaz que manifestara por escrito con nota de presentación personal el hecho de no tener una cuenta bancaria y que de igual manera especificara a quien se le debía hacer el pago que, a su favor, la entidad debe realizar; que esta solicitud se efectuó teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales que el tutelante presentó donde estipula el pago de unos porcentajes, razón más que suficiente para que la Fiscalía solicitara aclaración al respecto.

Dijo que la respuesta a la Oficina Jurídica la ofreció el doctor Collazos, informando la falta de un documento de identificación, de no tener una situación laboral y mucho menos financiera su poderdante. Que es por ello que se requiere que sea el mismo señor Junuario Leal quien manifieste por escrito tal situación, en aras de preservar la transparencia en el proceso de pago.

Agregó que lejos de vulnerar algún derecho fundamental con el requerimiento del aludido documento, la entidad lo que pretende, es garantizar el mismo a su titular. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de febrero de 2009, en el que luego de señalar que no se reconocerá al abogado Héctor Ángel Collazos Fierro como agente oficioso del señor Junuario Leal Daza, denegó la protección solicitada tras advertir que la obligación de la Fiscalía es para con Junuario Leal Díaz de quien no es agente oficioso el accionante; pero que además el pago que se reclama por esta vía puede lograrse a través de ejecución judicial o por medio del trámite administrativo, acciones cuya titularidad no es del petente sino de mencionado Leal Díaz.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugno sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

En este caso aspira el actor que por vía de tutela, se ordene el pago de la sentencia que a favor de Januario Leal Díaz profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación y en el cual el tutelante fungió como apoderado dado el poder que le fue conferido por el primero de los nombrados y en el que, asegura, lo facultó para recibir.

Sin embargo, tal petición resulta improcedente, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pretendido pago de la sentencia, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, esto es, un proceso ejecutivo.

Pero es que además, del informe rendido por la Fiscalía General de la Nación queda claro, que la entidad está dispuesta a efectuar el pago administrativo siempre y cuando el beneficiario del crédito, vale decir, Januario Leal manifieste por escrito con nota de presentación personal que no tiene cuenta bancaria y que igualmente “ especifique a quien se le debe hacer el pago que a su favor debemos realizar ”, exigencia ésta, que la Sala no encuentra caprichosa o violatoria de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, máxime si se tiene en cuenta que la entidad que debe cancelar el crédito, es oficial y debe sujetarse a los procedimientos y reglamentos internos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR ÁNGEL COLLAZOS FIERRO, contra la FISCALÍA GENERAL DE NA NACIÓN – JEFE OFICINA JURÍDICA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria