República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23866 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora CARMEN LIGIA ACOSTA en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y otros, con ocasión del proferimiento de la providencia de segunda instancia del 22 de julio hogaño, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La parte accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la acotada decisión, emanada de la colegiatura aquí accionada, al interior del proceso laboral que viene referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 16 de septiembre de 2009, y, en su lugar, declaró probada la excepción de “falta de competencia” propuesta por la parte demandada en esos autos.
Refirió la libelista que, tras el fallecimiento de su compañero, adelantó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, con miras a que se reconociera su derecho a sustituir la pensión que aquel disfrutaba; pedimento denegado por la anotada entidad, mediante resolución 30450 del 16 de julio de 2007. Que así las cosas, promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral en contra del ISS, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al interior del cual, surtidos los trámites legales, se profirió auto adiado a 16 de septiembre de 2009, por medios del cual se declararon imprósperas las exceptivas propuestas por la parte demandada, por lo que tal decisión fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, en subsidio.
Al decidirse por la judicatura cognoscente mantener lo resuelto, se concedió la alzada reclamada subsidiariamente, remitiéndose dicho asunto para ante la Sala Civil Familia Laboral del tribunal accionado, siendo desatada el 22 de julio de la cursante anualidad, donde se dispuso la revocatoria de la decisión censurada para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de competencia. Colofón de lo anterior, dispuso el tribunal accionado la remisión de dicho asunto para ante los jueces laborales del circuito de Bogotá. A juicio del actor, la anotada decisión resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que las razones en que se apoya no responden a las exigencias de ley.
Precisa, al efecto, que la preceptiva del canon 11 del Código Procesal del trabajo, al referirse al tema de competencia, establece que la misma, en tratándose de asuntos en los que se involucren entidades del sistema de seguridad social, está radicada en cabeza del juez laboral del circuito del domicilio de la demandada o del lugar donde se haya adelantado la respectiva reclamación, a elección del demandante.
Y que, en el presente asunto, no hay a lugar a discusión sobre el aspecto que se comenta, dado que dicho proceso se promovió ante el juez laboral del circuito de Villavicencio, mismo lugar ante el cual formuló reclamación de reconocimiento de derecho de sustitución de pensión al Instituto de Seguros Sociales, como da fe la constancia de recibido que de dicha solicitud se allega a los autos En ese sentido, reclama el inmediato amparo de sus derechos cartulares y que, como consecuencia de ello, se disponga dejas sin efectos la decisión que por esta vía excepcional se cuestiona.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido su traslado a las partes e intervinientes, se recibió descargo presentado por la Magistrada ponente del asunto objeto de controversia, quien manifestó no estar incursa en violación de los derechos reclamados por el peticionario, como quiera que la decisión que al mismo genera contrariedad está soportada en antecedentes jurisprudenciales de esta colegiatura, contenidos en sentencia de casación del 28 de febrero de 2008 y a la debida ponderación de las pruebas allegadas a ese trámite, sin que el hecho de no compartir las razones esbozadas implique el menoscabo de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de revocar la providencia de primer grado, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada dentro de esas diligencias y, en su reemplazo, dispuso tener por acreditada la de “falta de competencia” aducida, para lo cual consideró, con apoyo en antecedentes jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, que al haber sido resuelta la anotada prestación por la vicepresidencia de pensiones del ISS, con sede en Cundinamarca, la competencia para conocer de tal asunto está radicada en cabeza de los Jueces Laborales del Circuito con sede en Bogotá, hasta donde ordenó la remisión del expediente para lo de su resorte.
Conforme lo expuesto, se tiene que, independientemente de que se comparta o no la decisión adoptada en la providencia en comento, las razones y argumentos allí plasmados no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que mal puede ser catalogada como contentiva de situación defectiva que traduzca vía de hecho susceptible de ser enmendada por vía de tutela, máxime cuando lo allí decidido debe ser objeto de pronunciamiento por pare del despacho judicial a quien efectivamente se remita tal actuación, al momento de determinar si asume o no su conocimiento, sin que, en esas condiciones, pueda anticiparse el juez constitucional al surgimiento de un eventual conflicto de competencia y, mucho menos, sentar posición jurídica al respecto, por tratarse de un asunto que desborda su radio de acción y competencia. En ese sentido, y siendo que no es dable al juez constitucional, so pretexto amparar derechos fundamentales, proferir decisiones que escapan a su ámbito de conocimiento, imperioso resulta denegar el amparo reclamado, tal y como se indicará en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12