SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23862 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23862 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FREDDY FERNANDO CORREA CORREA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO integrada por los magistrados Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Jorge Arturo Unigarro Rosero y Jorge Enrique Gómez Ángel, trámite al que se citó a la Cooperativa de Trabajo Asociado “ PROGRESAR ”, a los señores Milton Hernán Granados Ladino y Amparo Torres Combariza.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Milton Hernán Granados Ladino promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “ PROGRESAR ”, Rosario Amparo Torres Combariza en su calidad de representante legal de la citada Cooperativa y Freddy Fernando Correa Correa en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “ La Carpintería Rustica de Colombia ”, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordene el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que rituado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia del 20 de marzo de 2009, tras estimar que “ no puede el juzgado con lo hallado en el proceso deducir la naturaleza de una relación laboral ”, absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en su defecto, declaró que entre Milton Hernán Granados Ladino y el demandado Freddy Fernando Correa Correa, como persona natural y como propietario del establecimiento de comercio denominado “ La Carpintería Rustica de Colombia ”, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 30 de abril de 2003 y el 23 de mayo de 2005 y lo condenó al pago de $7’163.427 por concepto de las acreencias laborales discutidas en el proceso. 3.
Que si nos atenemos al principio de consonancia que establece la obligación por parte del fallador de segunda instancia, de enmarcar su decisión dentro de lo pedido y lo probado en el proceso, en el caso de marras, para el apelante el medio de prueba idóneo para declarar la responsabilidad es la confesión ficta decretada respecto de la demandada Amparo Torres, por lo tanto, sobre ese punto debió versar la argumentación de la alzada. 4.
Que no obstante lo anterior, el magistrado ponente no soportó su fallo en los únicos medios de prueba existentes dentro del proceso, sino que fue más allá de lo pedido en el recurso, “ al inculpar a uno de los componentes de la parte demandada cuando el único argumento que le asistía era para condenar a aquella de la cual se había producido la confesión ficta ”. 5.
Que el contrato de trabajo asociado está suscrito entre la Cooperativa, a través de su representante legal, y los dos demandados en el proceso, por ello, en caso de haberse aplicado el principio de supremacía de la realidad sobre cualquier forma escrita, no permite la implicación subjetiva de terceros, como lo hizo el órgano colegiado en su fallo, “ al crear de manera ficta un nexo entre mi defendido FREDDY FERNANDO CORREA CORREA y el señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO (…) ”. 6.
Que en el fallo cuestionado, son una constante las incongruencias evidenciadas entre lo probado dentro del proceso, lo solicitado en el recurso de alzada y lo decidido por la Sala accionada, por lo que se incurre en vía de hecho que lo afecta de una manera grave. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. b. Que como consecuencia, se modifique y aclare el fallo dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, “ garantizando en esta instancia procesal mis derechos fundamentales vulnerados en este proceso ”.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la providencia del pasado 6 de mayo, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama del 20 de marzo de 2009, y condenó a Freddy Fernando Correa Correa al pago de acreencias laborales, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del artículo 71 y s.s. de la ley 50 de 1990.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento del conflicto, sin que sea dable predicar la existencia de una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello deba hablarse de vulneración alguna de los citados derechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FREDDY FERNANDO CORREA CORREA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10