CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 23861 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.861 Acta No. 010 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LILIA CONSUELO ARCILA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 16 de febrero de 2009 (fls. 35 a 43), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene a la accionada “ y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha seis (06) de Noviembre de año 2008”. (Folio 2), LILIA CONSUELO ARCILA RODRÍGUEZ instauró el amparo constitucional por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 6 de noviembre de 2008 solicitó a la Dirección de la Justicia Penal Militar el traslado al Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar; que luego de transcurridos los 15 días, no le han contestado la petición y que esa Dirección “ cumple funciones públicas ”.
II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 3 de febrero de 2009 y corrió traslado a la accionada (folios 14 y 15). El Coordinador del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que mediante oficio No. 09110 MDMDEJPM-GAP de fecha 2 de enero del presente año, se le dio respuesta a la accionante informándole “ que su petición se encuentra en estudio, junto con todas las demás solicitudes en el mismo sentido, presentadas por los funcionarios y secretarios de la Justicia Penal Militar ”.
(Folio 19). Indicó además que esa Jurisdicción estaba analizando la posibilidad de las solicitudes de traslados previo estudio de las necesidades del servicio; que mediante Decreto 4484 del 27 de noviembre de 2008 se modificó la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, aumentando el número de cargos de Secretarios de los despachos de Juzgados y Fiscalías, lo que conlleva a realizar un estudio de movimientos de personal que se requieren por necesidades del servicio.
Señaló que a la fecha se encuentra pendiente de sanción presidencial el nuevo Código Penal Militar y que por las anteriores razones se le respondió a la accionante que “Una vez se autoricen los movimientos de personal será informada oportunamente”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia del 16 de febrero de 2009, negó la acción de tutela impetrada y además ordenó dar a conocer a la accionante “ los oficios No. 037 MD-DEJPMDGAL del 11 de febrero de 2008 y el No. 09110/MDMDEJPM-GAP, proferidos por el Coordinador del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar ".
Manifestó la Corporación que el supuesto de hecho que motivó el amparo se encontraba superado, pues según informe remitido por la entidad demandada, mediante el cual anexó fotocopias de los oficios Nos. 09110/MDMDEJPM-GAP en donde le manifestó “ a la accionante que su petición aun esta bajo estudio al igual que otras solicitudes relacionadas con traslados” y 037 MD-DEJPMDGAL informándole a dicho Tribunal que como está “ pendiente la estructuración de la nueva planta de personal, la expedición de un Manual de Funciones para el personal adscrito a las dependencias de la Justicia Castrense y la aprobación presidencial del Nuevo Código Penal Militar de Sistema Acusatorio, constituye una justificación válida para que aún no se le haya dado respuesta a la petición de la accionante,…” (folios 34 a 43).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión en precedencia, la accionante la impugnó, “ teniendo en cuenta que se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas las afirmaciones de la Dirección de Justicia Penal Militar al alegar que mediante oficio No. 09110 MDMDEJPM-GAP daban respuesta a mi petición pues en ningún momento fue recibido por mi el ya mencionado oficio, no fue entregada tal respuesta ni en mi lugar de trabajo, ni en la dirección aportada por mi para la realización de notificaciones” (se resalta) (folio 46).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
Reiteradamente se ha sostenido que el derecho de petición busca proteger que todo ciudadano obtenga una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a sus intereses; por lo cual, no se observa que en el caso en mención haya sido violado el derecho enunciado por la accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada dio repuesta mediante oficio No. 09110/MDMDEJPM-GAP suscrito por la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (folio 21), allí se le comunicó que “… esta Dirección adelanta un estudio de las solicitudes relacionadas con traslados presentadas por los funcionarios y secretarios de la Justicia Penal Militar.
Una vez se autoricen los movimientos de personal será informada oportunamente”; corrobora lo anterior, la constancia de envío de la planilla de correspondencia que obra a folio 22, circunstancias que permiten concluir que la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado. En ese orden, se infiere que el derecho de petición de la accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses de la peticionaria.
Adicionalmente, la accionante en su escrito de impugnación manifestó no haber recibido respuesta alguna a la solicitud que presentó a la Dirección de Justicia Penal Militar, pero examinada la documentación se estableció que la omisión en la entrega del escrito de respuesta era imputable exclusivamente al descuido en que incurrió la promotora de la protección constitucional, habida cuenta de haber suministrado una dirección incompleta como se deduce de la comparación entre la indicada en el derecho de petición y la que suministró en la demanda de tutela, pues la entidad accionada en ningún momento violó el citado derecho, ya que envió la respuesta al lugar de trabajo de la actora, el cual tampoco fue suministrado por la misma en el escrito de derecho de petición. De todo lo anterior, queda claro, primero, que la solicitud de la accionante fue resuelta y, segundo, que ante la imposibilidad de comunicación la entidad accionada buscó la forma de dar a conocer lo decidido, optando por enviar la decisión al último sitio de trabajo, lo cual no denota arbitrariedad alguna o desconocimiento de la garantía fundamental invocada, sino, por el contrario, diligencia y cuidado, razones más que suficientes para confirmar el fallo impugnado, sin que sea de recibo la queja puesta de presente en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria