Micelio
T-23860 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23860 Acta No. 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por OTONIEL CELY SALAMANCA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “a la contradicción”, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición relató que Dora Mercedes Muñoz Ortegón promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que se le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; que el asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincularlo junto con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Ana Rosa Bernal, Álvaro, Aura Ligia, Marco Antonio, José Manuel Y Belky Zulay Gómez Rincón y la menor Tatiana Gómez Oliveros representada por su progenitora María Trinidad Oliveros.

Sostuvo que, la mencionada Corporación dictó fallo el 2 de julio de 2010, en el cual tuteló los derechos de la entonces accionante, dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 5 de mayo de 2010, así como las actuaciones que se desprendieron de este y ordenó al Tribunal que en el término de 5 días contados a partir del momento en que conoció la decisión, adoptara las medidas necesarias para desatar nuevamente el punto referido teniendo en cuenta lo esbozado en el fallo, al considerar que el a quem decidió injustificadamente inaplicar el artículo 81 del C.P.C., en consecuencia, omitió adelantar la ejecución contra los herederos.

Relató que el Tribunal, en cumplimiento del fallo de tutela, emitió providencia de 30 de junio de 2010, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra los herederos de Inocencio Gómez Niño; Álvaro, Aura Ligia, Marco Antonio, José Manuel y Belky Zulay Gómez Rincón y la menor Tatiana Gómez Oliveros representada por su progenitora María Trinidad Oliveros, conforme al mandamiento de pago.

A juicio del actor tales decisiones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto, por un lado, advirtió que aunque el presente amparo no iba encaminado a discutir el fallo de tutela, la Sala de Casación Civil nunca le notificó la admisión de la acción de tutela promovida por Dora Mercedes Muñoz Ortegón, lo que no le permitió ejercer sus derechos y, por otro, afirmó que el Tribunal, al dar cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela y nuevamente resolver la apelación, omitió pronunciarse sobre los argumentos que este expuso en la apelación. Por lo anterior, solicitó “(…) se declare procedente la tutela pedida por el suscrito, por la marcada violación de derechos constitucionales presentada en el trámite del proceso ejecutivo en su segunda instancia. (…)”. 2.- Por auto del 10 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a la Sala de Casación Civil para que remitieran copia de la notificación realizada a Otoniel Cely Salamanca del auto que avocó la acción de tutela impetrada por Dora Mercedes Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia del 17 de septiembre de 2008, que tuteló los derechos fundamentales de Dora Mercedes Muñoz Ortegón y anexó copia de los telegramas números 25530 y 26875 del 24 de junio y 6 de julio de 2010, mediante el cual se le comunicó al hoy accionante la admisión y el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción a que se refiere el accionante en su escrito introductorio. En efecto, al revisar la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal accionado, se advierte que el fallador fue cuidadoso en limitarse a cumplir lo ordenado por el fallo de tutela de 2 de julio de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que se dispuso: (…) Segundo: dejar sin efecto únicamente el numeral segundo de la sentencia del 5 de mayo de 2010, así como las actuaciones que de esta se desprendan.

Tercero: Ordenar a los Magistrados accionados que, que [sic] en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, o de aquel en que reciba el expediente del proceso ejecutivo del Juzgado correspondiente, en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente – en el punto referido -, el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo que de aquí se trata teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva.

(…)”. Lo anterior, por cuanto en dicho numeral el Tribunal se inhibió para decidir la apelación, por ausencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte pasiva de Álvaro, Aura Ligia, Marco Antonio, José Manuel y Belky Zulay Gómez Rincón y la menor Tatiana Gómez Oliveros representada por su progenitora María Trinidad Oliveros, y ahora, en decisión de 30 de julio de 2010, declaró a los citados como parte pasiva dentro del citado proceso ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución del crédito.

No obstante, lo expuesto, resulta necesario advertir, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como causal de improcedencia de la queja constitucional, entre otras, que exista otro medio de defensa judicial como lo es el incidente de desacato, de igual de eficacia, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Respecto a la inconformidad del apelante, en razón a que considera, no fue notificado de la acción de tutela promovida por Dora Mercedes Muñoz Ortegón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, esta Sala, verificó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante telegramas N° 25530 y 26875 del 24 de junio de 2010 y 8 de julio de 2010, respectivamente, le comunicó al actor Otoniel Cely Salamanca y Ana Rosa Bernal, a la dirección avenida 1 No 3N – 19, Ubanización Cambulos de Cúcuta que reposa en el expediente del citado proceso ejecutivo, la admisión y el fallo de tutela.

En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10