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T-23857 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23857 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23857 Acta Nº 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por GUILLERMINA CUELLAR REINOSO, RUBÉN DARIO CUELLAR REINOSO y DAIRO SÁNCHEZ contra el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ adoptado en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, a la libertad de expresión, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Como sustento de la trasgresión indicaron que, en forma voluntaria, se vincularon a la empresa DMG, adquirieron las tarjetas prepago y realizaron publicidad a cambio de los puntos ofertados.

Que el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, intervino al Grupo DMG, por auto de 17 de noviembre de 2008, sin permitir a los afectados controvertir dicha decisión, dado que contra ella no era posible interponer recursos. A su juicio, la Superintendencia de Sociedades y el Gobierno Nacional excedieron sus facultades y quebrantaron los derechos de quienes invirtieron en DMG, razones en las que se fundan para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009 (fl.113), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaraN sobre los hechos materia de la queja constitucional. Con fecha 3 de febrero de 2009 el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, para hacer valer sus argumentos.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión. Aseguraron que se requieren de medidas urgentes para paliar la difícil situación económica por la que atraviesan e insistieron en que no debe liquidarse la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos alegados por los peticionarios en su escrito introductorio.

A juicio de esta Sala no es posible acceder al requerimiento, en primer lugar porque se trata de derechos pecuniarios que no tienen relevancia constitucional y, en segundo lugar porque conforme al artículo 3º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 “se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley”.

De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión de primer grado, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8