CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23856 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LEONILA MORENO TOBÓN contra el JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral por ella adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Manifiesta la tutelante que a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de los incrementos del 14% por cónyuge, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, se dio apertura a la etapa probatoria, para lo cual se citó a audiencia para la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante, el 27 de abril de 2010, fecha que fue fijada por el juzgado de origen, ya que con la creación de los juzgados de descongestión, su proceso judicial fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali.
En la fecha aquí citada comparecieron tanto la accionante como los testigos por ella peticionados como prueba, sin que dicha audiencia se hubiere llevado a cabo en dicha calenda. Al día siguiente, compareció su apoderada judicial a las instalaciones del juzgado accionado, donde tuvo conocimiento que el debate probatorio ya se había cerrado y, que la audiencia de testimonios se había adelantado para el 14 de abril del año en curso, para lo cual el juzgado había remitido comunicación telegráfica a los testigos informándoles la nueva fecha, telegramas que de acuerdo a lo certificado por la oficina postal, no fueron recibidos por sus destinatarios.
El 30 de abril de 2010, el juzgado adjunto profirió sentencia adversa a las pretensiones de la tutelante, razón por la cual interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado quien dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo. Se duele la petente no solo de las razones que tuvo el juzgado para no acceder a sus pretensiones, sino también de la vulneración de su debido proceso, el cual encuentra afectado por el cambio repentino de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de los testimonios por ella solicitados, sin haber sido informada ella ni su apoderado judicial, lo que no le permitió estar presente en la práctica de la prueba así como tampoco, informar a sus testigos con el fin de que comparecieran al juzgado a rendir declaración en la nueva fecha y, por el contrario, el juzgado procedió a cerrar “ abrupta y arbitrariamente el debate probatorio, y en el fallo aduce olímpicamente que los testigos se abstuvieron de comparecer a pesar de haber sido citados en debida forma, circunstancia esta alejada de toda realidad, pues no otra cosa se deduce de las constancias, de que la citaciones nunca les llegó –sic-, ni tampoco se hizo citación a la abogada, lo cual era imprescindible, dada la importancia en el cuestionario que se debía someter al testigo, además las direcciones de los testigos son en el Barrio siloe –sic-, que son lugares de difícil ubicación. Ni si quiera utilizo –sic- otras instancias o herramientas permitidas por la Ley, para lograr la comparecencia de los testigos”.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia y, en su lugar, se disponga la práctica de la recepción de los testimonios por ella solicitados. 3-. Mediante auto de 9 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado el juzgado del conocimiento (adjunto), remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra del I.S.S. y que motivó la interposición de esta acción tutela, manifestando que se hace improcedente el amparo peticionado a través de esta tutela “ por cuanto de lo expuesto se observa claramente que se siguió el procedimiento Laboral y Civil ordenado en la ley, máxim3 cuando el acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura en ningún momento ordenó que se debía notificar personalmente a la –sic- partes, así las cosas, este despacho no evidencia violación alguna al debido proceso, por cuanto se siguió el procedimiento señalado y contemplado en la ley”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse modificado sin conocimiento de las partes, la fecha correspondiente a la audiencia fijada para la recepción de los testimonios por ella solicitados en su condición de parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral por ella adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que le impidió ubicar a los testigos y citarlos para la audiencia, así como también, a través de su apoderado judicial, proceder a interrogarlos, lo que conllevó a que se profiriera una sentencia judicial totalmente desfavorable a sus pretensiones, en la que, como fundamento de la decisión, se aduce la falta de comparecencia de los testigos.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante al juzgado accionado, efectivamente se materializó en el curso de su proceso, ya que revisado el expediente contentivo del mismo, se observa que el juzgado adjunto adelantó la fecha programada por el juzgado de origen para la recepción de los testimonios, sin que de tal decisión se hubiere notificado a las partes, para que ejercieran su derecho de contradicción de la prueba, procediendo el juzgado a ordenar el cierre del debate probatorio sin tener en cuenta que los telegramas enviados a los testigos fueron devueltos, por lo que no puede entenderse surtida dicha notificación, lo que a todas luces conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, al habérsele impedido con el cambio repentino y sin notificación de la fecha de la citada audiencia, la práctica de la prueba testimonial, que de acuerdo a lo peticionado en la demanda, se constituía en prueba fundamental para el resultado de la controversia.
Y es que no puede pretenderse que como el acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura no hace alusión a la notificación personal a las partes, ello no se hacía necesario en las condiciones del informativo, como quiera que aquí lo que hizo el juzgado adjunto fue adelantar, como él mismo lo reconoce, la fecha de la audiencia de testimonios, decisión que era sorpresiva para las partes quienes tenían confianza y certeza de que la misma se realizaría el 27 de abril y no el 14 del mismo mes y año, como efectivamente ocurrió, por lo que su falta de asistencia no se debió a negligencia de las partes quienes enteradas de la fecha de la audiencia, no tenían más que esperar sino que la misma llegara para comparecer al juzgado, lo que así ocurrió, siendo sorprendidas en dicha calenda al enterarse que la audiencia se había adelantado y se había surtido sin su presencia. Debe recordarse, tal como lo ha hecho esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con radicación 20608, en la que se decidió un caso similar al del sub lite, que: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos”.
En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del auto calendado de diez de marzo de 2010, inclusive, y, en su lugar, señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de recepción de los testimonios solicitados por la parte actora, para lo cual deberá notificar a las partes y testigos en el proceso, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección por ellos registrada en el plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante LEONILA MORENO TOBÓN. 2.- ORDENAR al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto lo actuado a partir del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) y, en su lugar, fije nueva fecha y hora para llevar a cabo audiencia para la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Rad. 2009-0455), para lo cual deberá citar a las partes, testigos y a sus apoderados mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones que aparecen registradas en el proceso. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, el proceso ordinario laboral que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 5-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA