SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23855 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23855 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por DORIS EMILDA GUTIÉRREZ CÁRDENAS, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Jesús María Pardo Hernández.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Técnica de Petroleo “CORPETROL”, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se le reconozca y pague las acreencias laborales dejadas de percibir. Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en sentencia del 23 de enero de 2009, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “ inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo ”, “ cobro de lo no debido ” e “ inexistencia de las prestaciones demandadas ”, que formuló el demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda, mientras que a ella la condenó en costas.
La actora critica que se hubiera llegado a esa decisión judicial, porque considera que a pesar de que la demandada negó la existencia de subordinación y horario de trabajo, aceptó que las labores de aseo debía realizarlas luego de terminadas las clases, “ significando con ello que debía hacerse entre la una y las dos de la tarde, y por la noche luego de las 10 cuando se terminaran las clases ”; que además aportó los soportes de pago en el que constaba que su salario era de $371.000 y reconoció que no le pagaba prestaciones sociales porque no había lugar.
Así mismo se duele de que, a las declaraciones solicitadas por la demandada, el juzgador, las haya considerado “ fuente de credibilidad ”, mientras que sus testigos fueron descalificados porque no se pusieron de acuerdo en el horario de trabajo; dijo que aunque se consideró que no estaba acreditada la subordinación, lo cierto es que el director Cristian Fernando Median Ramírez asignaba diariamente las actividades a realizar y no permitía que pasara un solo día sin hacer aseo, tan es así, que cuando estaba enferma tenía que mandar a su esposo o a un hijo que la “ representara ”.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, inmediato y directo que le causa el juez laboral con su sentencia, porque no sólo “ injustamente ” se desconocen unos derechos legalmente adquiridos, por una persona de la tercera edad, mujer cabeza de familia, sino que la condena al pago de agencias en derecho cuando no cuenta con recursos económicos ni siquiera para alimentar a su familia y, abrigaba la esperanza que “ esos ” dineros por sus derechos prestacionales en algo iban a solventar su situación. Solicita que, en protección a su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia del 23 de enero de 2009 dictada por el Juez del Circuito de Arauca y, en su lugar, se declaren prósperas las pretensiones de su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que “ el apoderado de la demandada estaba facultado no sólo para interponer el recurso de apelación, porque de conformidad con el art.66 del C.P.L. las sentencias de primera instancias son apelables, sino también el recurso de queja o hecho, previsto en el artículo 86 del C.P.L., ante el Tribunal Superior para que se concediera la apelación que le fuere negada, pero su actuación omisiva cerró la posibilidad de procedencia de tutela en el presente caso ”.
Lo anterior, por cuanto el juzgado accionado en el auto admisorio del 3 de abril de 2008 le imprimió a la demanda el procedimiento fijado para los procesos ordinarios laborales de primera instancia, ya que el traslado al demandado se hizo por 10 días y se surtieron las audiencias previstas para dicho trámite, sin embargo al momento de dictar sentencia invocó el artículo 72 del C.P.L. previsto para el procedimiento de única instancia, y en los términos de la norma señaló, al finalizar la decisión, que contra ella no procedía recurso alguno. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó señalando que los procesos de mínima cuantía no tienen recursos, los términos son perentorios y rápidos, mientras que la primera instancia goza de los recursos establecidos en el artículo 62 s.s. del C.P.L.; dijo que en el caso de marras, el juez falló el negocio por el procedimiento ordinario de única instancia, en consecuencia “ no se entiende la sugerencia del Tribunal que solicitándose la apelación y negada daba vía para acudir al recurso de hecho o queja como lo menciona el C.P.C ”.
Agregó que no existe ningún mecanismo para garantizar sus derechos y que “ tratándose de un perjuicio irremediable no da lugar sino admitir la tutela ”. I. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Como la actora argumenta que interpone la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.
De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.
Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.
No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre la peticionaria se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto no se probó la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La petente no aportó prueba alguna que demuestre, siquiera, que es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia, como lo afirma en su escrito de tutela.
Por lo demás, no sobra aclarar que lo planteado en esta queja constitucional se centra a criticar la valoración probatoria que el despacho judicial hizo de las allegadas al proceso y que, en criterio Doris Emilia, le fue desfavorable; sin embargo ello no implica la trasgresión de algún derecho de rango superior que permita la intervención del juez de tutela y no puede aspirar a que éste imponga la interpretación de los medios de prueba, pues, se reitera, esta acción es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela instaurada por DORIS IMELDA GUTIÉRREZ DE CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23855 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ