CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23854 Acta No. 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JOSÉ MIGUEL TRIANA GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la empresa TEJIDOS, MEDIAS y CALCETINES S.A. –TELMECAL S.A.-.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su petición adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Tejidos, Medias Y Calcetines S.A. –Telmecal S.A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las cesantías, de los intereses sobre las cesantías, de las vacaciones, de la prima de servicios y la indemnización moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el cual accedió a sus pretensiones.
Explicó que la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, al resolverla, revocó y absolvió a la demandada del pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías y la indemnización moratoria, al considerar que no fue objeto de pretensión en la demanda, y por lo tanto no se discutió durante el proceso el supuesto fáctico de que la demandada trasladó sin su consentimiento al demandante a partir del año 1993, al sistema de liquidación anual.
Adujo que interpuso recuso extraordinario de casación pero que fue inadmitido por esta Sala, el 24 de marzo de 2010, dado que no tenía interés jurídico para recurrir. A juicio de la accionante tal determinación del Tribunal desconoció sus derechos de rango superior, dado que no avaló las probanzas allegas y concluyó, erradamente, que no era viable otorgar las cesantías retroactivas.
Por lo anterior, el accionante solicitó “(…) REVOCAR la sentencia de segunda instancia enunciadas dentro del presente proceso de tutela, proferida por la Honorable Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…); CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (…)”. 2.- Por auto del 16 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento del accionado e intervinientes, según constancia secretarial visible a folio 27 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al que se refiere la parte actora en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada se evidenció que la decisión obedeció a una valoración probatoria que no se advierte desacertada, en la que estimó que el Juzgador de primera instancia desbordó las facultades ultra y extra petita conferidas al otorgar las cesantías retroactivas sin percatarse que no fue propuesto en la demanda, ni discutido en el curso del proceso.
En efecto, si bien es cierto que el accionante tiene una visión diferente a la esgrimida por la Corporación accionada, relacionada con la apreciación probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, por cuanto no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le otorgó al Juez natural.
Por último debe insistirse en que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8