Micelio
T-23850 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23850 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor CÉSAR BRAVO PATIÑO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y otros, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de CAJANAL.

ANTECEDENTES Refiere el accionante, que tras agotar con resultados adversos a sus aspiraciones las reclamaciones propias de la vía administrativa, en procura de que CAJANAL reconociera y pagara a su favor indemnización sustitutiva de pensión de vejez o, en su defecto, hiciera la devolución de los aportes correspondientes, formuló demanda ordinaria laboral en contra del ente en acotación, asunto al interior del cual se determinó vincular como litisconsorte a la Nación- Ministerio de la Protección Social, quien, como exceptiva, al contestar fuera de términos la demanda, planteó la de “falta de jurisdicción y competencia”.

Que, mediante fallo del 19 de marzo del año en curso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Manizales, resolvió invalidar lo actuado dentro de ese proceso, a partir del proferimiento del auto admisorio de la demanda, inclusive, estimado para ello que por la calidad de empleado público del demandante, la dilucidación de la controversia suscitada correspondía a la justicia contenciosa administrativa.

En consecuencia –añade- ordenó la remisión de las foliaturas, para su reparto, a tal jurisdicción. Tal decisión, al ser objeto de impugnación, fue confirmada el 26 de julio hogaño por el Tribunal también aquí demandado, al compartir las razones y fundamentos expuestos por su inferior. Considera el libelista que la determinación a la que se ha hecho referencia, es constitutiva de vía de hecho y, por ende, socava sus derechos fundamentales, como quiera que, además de estimar que la competencia para conocer de asuntos como el que se comenta esta radicada en cabeza de los jueces laborales, advertida tal situación por el a quo, debió declararse así mediante auto de invalidación y no esperar, como se hizo, al proferimiento de la respectiva sentencia. Conforme lo expuesto, solicita el libelista el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se adopten las determinaciones procedentes para garantizar su pleno restablecimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica y pruebas allegadas frente a la normativa aplicable al caso, que le permitió concluir, “… que el actor fue servidor público, pero vinculado al estado como empleado público, y que las reclamaciones que formula a las demandadas las hace en su condición de tal, y no como afiliado al sistema de seguridad social integral, en el subsistema de pensiones, condición jurídica que además no podía tener respecto de CAJANAL durante la mayor parte de su vinculación laboral con el estado, debido a que esta entidad solo se incorporó al régimen de pensiones del sistema de seguridad social integral entronizado por la ley 100 de 1993, como lo dijo la a quo, hasta el 26 de junio de 2003, a través del decreto 1777 de esa calenda.

En otras palabras, en estricto sentido, el conflicto jurídico blandido por el accionante a las entidades demandadas, a través del cuaderno introductorio no es de la seguridad social y ello trae de suyo que no sea la justicia ordinaria en su especialidad laboral y dela seguridad social la que deba dirimirlo.” Conforme lo expuesto, se tiene que, independientemente de que se comparta o no la decisión adoptada en la providencia en comento, las razones y argumentos allí plasmados no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que mal puede ser catalogada como contentiva de situación defectiva que traduzca vía de hecho susceptible de ser enmendada por vía de tutela, máxime cuando lo allí decidido debe ser objeto de pronunciamiento por pare del despacho judicial a quien efectivamente se remita tal actuación, al momento de determinar si asume o no su conocimiento, sin que, en esas condiciones, pueda anticiparse el juez constitucional de tutela al surgimiento de un eventual conflicto de competencia y, mucho menos, sentar posición jurídica al respecto, por tratarse de un asunto que desborda su radio de acción y competencia. En ese sentido, y siendo que no es dable al juez constitucional, so pretexto amparar derechos fundamentales, proferir decisiones que escapan a su ámbito de conocimiento, imperioso resulta denegar el amparo reclamado, tal y como se indicará en la parte resolutiva de este fallo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11