CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23849 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA BEATRIZ CARDONA DE CORTÉS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de febrero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados. Afirma la petente que, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el cual, mediante auto proferido el 20 de junio de 2005, decretó el archivo definitivo del proceso con fundamento en el artículo 30 del C.P.L. – ordenando el archivo de las diligencias si después de 6 meses“… no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación…”; que su apoderado judicial solicitó la revocatoria de dicha providencia al considerar que ésta es contraria a derecho, toda vez que la norma no consagra el archivo definitivo del expediente, y que la única forma anormal de terminar el proceso es con la conocida “perención” consagrada en materia civil.; que el a quo negó la solicitud de revocatoria; que contra dicho auto interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por lo que presentó recurso de queja.
Finaliza su argumentación diciendo que fueron múltiples las gestiones realizadas para la notificación a los demandados, logrando la notificación personal de varios de ellos; que se solicitó el desarchivo del proceso por parte de un codemandado el 21 de marzo de 2006; que el a quo respondió que el proceso se encuentran en archivo definitivo desde el 20 de junio de 2005.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar al juzgado de conocimiento el desarchivo del proceso y la continuación del trámite; subsidiariamente solicita que se decreten las medidas pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. 2. Mediante providencia del 30 de enero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE MEDELLÍN, declaró improcedente la protección suplicada, al considerar que “En el caso bajo estudio no se discute que la parte demandante dejó transcurrir dicho término de 6 meses, inclusive de años, sin efectuar gestión alguna tendiente a la notificación del auto admisorio, sino que lo debatido por la demandante es que la norma que contempla el archivo del proceso, no trata de que sea definitivo, como lo dispuso el juez de conocimiento. …la finalidad de la misma no es otra que sancionar la negligencia de la parte en gestionar la notificación dentro de un determinado término, por lo cual no tendría objeto ordenar un archivo, para al cabo del tiempo desarchivarlo nuevamente para continuar su trámite; obviamente que al interesado le puede quedar abierta la posibilidad de volver a demandar.” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios48 y 49 del cuaderno principal, en el cual argumenta que la norma invocada no consagra el archivo definitivo del proceso, y que por tanto esa sanción debe estar consagrada expresamente en la ley, por tanto no puede el juez equivocadamente interpretarla o deducir algo de ella; se duele la tutelante de que el Tribunal no se pronunció respecto de las gestiones de notificación que se realizaron dentro del trámite el proceso, toda vez que se alcanzó a fijar audiencia por el juzgado comisionado de Buenaventura, y la falta de pronunciamiento en relación con el derecho a la igualdad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Sea lo primero indicar que, revisado el caso que nos ocupa, se observa que es forzoso denegar la tutela solicitada, como resultado de incumplimiento, por parte de la accionante, de uno de los presupuestos esenciales para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez del recurso, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso la decision judicial de la que se duele fue proferida 20 de junio de 2005 –providencia que ordenó el archivo del expediente-, y la proferida el 2 de mayo de 2006 -en la cual se le informa al codemandado que el proceso se encuentra archivado-, es evidente que el tiempo que ha tomado la petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
De otra parte en relación con el derecho a la igualdad alegado por la petente, se ha de indicar que no se allegaron las pruebas con las cuales se logre determinar una disparidad o un desequilibrio. Se duele la petente que el Tribunal no se pronunció respecto de la notificaciones que supuestamente realizó el juzgado comisionado; de manera alguna se puede hacer pronunciamiento, toda vez que, la accionante no allegó las pruebas de ello.
De otra parte, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los pretendido y lo controvertido en el interior del proceso, pues mal haría en otorgar o conceder los derechos pretendidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado para un mejor proveer.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por MARIA BEATRIZ CARDONA DE CORTÉS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23849 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ