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T-23847 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23847 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 23847 Acta No. 11 Bogotá D.C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por DAVID CAMACHO ANGARITA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad en cabeza de Flor Stella Cifuentes Sánchez.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela que el abogado Archivaldo Villanueva, le ofreció sus servicios para adelantar “ un proceso, ante un Juez Civil del Circuito ” en contra del DAS, en el que se profirió fallo desfavorable a la compañía Máquinas y Accesorios de la que en ese momento él actuaba como represente legal. Adujo que el profesional del derecho inició incidente de fijación de honorarios, sin tener en cuenta el acuerdo suscrito entre las partes, es decir, de cuota litis, proceso que finalizó condenando a la nombrada sociedad al pago de los honorarios reclamados; agregó que con esta providencia el señor Archivaldo Villanueva “ demandó Laboralmente ” a la compañía, lo que en su criterio, es una acción improcedente toda vez que el artículo 100 de Código Procesal del Trabajo establece que serán exigibles ejecutivamente las obligaciones originadas en una relación laboral.

Agregó que en su oportunidad procesal solicitó la nulidad del proceso y presentó los recursos de ley, pero el juzgador “ no acepta el hecho de que carece de competencia para conocer de la ejecución de obligaciones civiles ”, lo que configura una vía de hecho, ya que la tesis del accionado, modifica la competencia que establece la ley. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de enero de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el despacho judicial accionado sí está facultado para conocer el proceso ejecutivo laboral que adelantó Archivaldo Villanueva contra Máquinas y Accesorios Ltda., por lo que no hay violación del derecho fundamental invocado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó señalando, básicamente, que si bien el fallo cita una norma que permite ventilar por el trámite ordinario un conflicto originado en el reconocimiento y pago de honorarios, se debe tener en cuenta que éste principio exige una interpretación a la luz del artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece una condición que se convierte en excepción al principio general del artículo 2 ibidem, pues la interpretación se debe hacer con la integración de otras normas del mismo estatuto procedimental y atendiendo a la filosofía de la norma, como es la de proteger las relaciones que se originan en el contrato de trabajo y no derivadas de contratos civiles.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La impugnación que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el juez accionado no es competente para conocer del proceso ejecutivo que Archivaldo Villanueva Perruelo adelantó contra Máquianas y Accesorios teniendo como título de recaudo, la decisión de un incidente de regulación de honorarios que el ejecutante adelantó contra la citada empresa.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no esta llamado a prosperar toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro del incidente de regulación de honorarios, ni en el ejecutivo laboral que con posterioridad se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, siendo el demandante el señor Archivaldo Villanueva Perruelo y la demandada la empresa Máquinas y Accesorios.

En consecuencia no es posible colegir que a éste se le viole el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicado con las decisiones judiciales que en esas mismas actuaciones emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito La circunstancia de que al tutelante hubiera sido el representante legal de la demandada hasta el año 2001, como se prueba con la documental que hace parte del expediente, y que en esa época se hubieran contratado los servicios profesionales de Archivaldo Villanueva para adelantar un proceso civil contra el DAS, lo que a la postre originó el incidente de regulación de honorarios, la verdad es que, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela “en nombre propio” como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales.

Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por DAVID CAMACHO ANGARITA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23847 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ