República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23844 Acta No 34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JAIRO ARTURO ARIAS ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante promovió contra la sociedad CONALPA LTDA y las personas naturales MARTHA FORERO PULIDO y RAMÓN ALBERTO YATE QUECANO.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como fundamento de su petición afirmó que inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Conalpa Ltda. y las personas naturales Martha Forero Pulido y Ramón Alberto Yate Quecano, el cual culminó con sentencia condenatoria del 18 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito del Bogotá y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 25 de junio de 1999, que quedó legalmente ejecutoriada el 22 de julio de 1999 y en la que se ordenó el pago de las acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.
Explicó que, conforme a lo anterior, el 21 de enero del 2009 inició proceso ejecutivo laboral; que el asunto correspondió al mismo Juzgado, el cual, por auto del 4 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de “prescripción” de la acción laboral, decisión que fue apelada por el demandante y, que el Tribunal, al resolver la alzada, el 16 de julio de 2010, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento de Trabajo, la acción prescribió, pues, transcurrieron más de tres años desde la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso ordinario y hasta la presentación del proceso ejecutivo.
A juicio del actor tal determinación desconoció sus derechos de rango superior, dado que el precepto normativo que rige la prescripción para el presente asunto es el artículo 2536 del C.C. que dispone, una prescripción de diez (10) años. Por lo anterior solicitó “(…) ordenar a los H. Magistrados acusados dictar la sentencias que en derecho corresponda garantizando el debido proceso esto es dejando sin valor ni efecto la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, disponiendo lo pertinente para que en el proceso Ejecutivo Singular de JAIRO ARTURO ARIAS ROJAS, se ordene seguir adelante con la ejecución contra el demandado RAMON ALBERTO YATE QUECANO, de conformidad con el procedimiento establecido para ese tipo de proceso (…)”. 2.- Por auto de 10 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional y ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, remitió copia del auto proferido por esa Corporación, el 16 de julio de 2010. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, envió copia de las comunicaciones remitidas a vinculados dentro de la presente acción de tutela, con el fin de notificar la admisión de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. En efecto, se duele la parte actora de que el ad quem confirmara la providencia de primer grado y declarara probada la excepción de prescripción propuesta; sin embargo tal discrepancia no surge válida en este caso porque el Tribunal, dejó claro que dicha excepción prosperaba, toda vez que el término prescriptivo era el contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social.
Así las cosas, la decisión cuestionada no fue producto de un mero capricho ni de la arbitrariedad de la corporación judicial accionada, sino que, por el contrario, obedeció a una postura razonable que si bien le fue desfavorable a la parte accionante ello no implica que se afectara un derecho de rango superior. En tal sentido, y tal como lo ha sostenido esta Corte en diversas oportunidades, no es viable que el juez constitucional invada la órbita del juez natural e imponga una determinada visión probatoria o interpretación normativa, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
Lo dicho anteriormente impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8