CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23843 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO MONTOYA OROZCO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 10 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, dentro de la que se vinculó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El señor HÉCTOR FABIO MONTOYA OROZCO, quien manifestó ser “de escasos recursos económicos” y discapacitado, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados al no habérsele pagado aún, por parte de la parte accionada, la indemnización a la que asegura tener derecho como damnificado del terremoto ocurrido en 1999.
Señaló que el 17 de diciembre de 2008 recibió una comunicación en la que le informaron que se cumplió con la entrega de todos los documentos para la aprobación de la “indemnización por incapacidad permanente” por el valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.769.000) a su favor, razón por la que el asunto fue sometido “al proceso selectivo de auditoria externa previo a su remisión al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para la correspondiente ordenación de gasto y autorización de pago” y que por lo tanto, se encuentra a la espera de que una vez el Ministerio autorice el giro, “se remita carta informativa de pago a la dirección aportada en el formulario FOSYGA-03 para que el beneficiario haga efectivo se derecho en BANCOLOMBIA”.
Dice que “ha sido imposible” que el FIDUFOSYGA realice el respectivo desembolso, lo cual le perjudica enormemente teniendo en cuenta sus especiales condiciones y el tiempo que lleva esperando ese reconocimiento. Solicita al juez de tutela intervenir para que se le pague “lo más pronto posible el dinero por el valor de $2.769.000” que corresponde a la indemnización por incapacidad permanente parcial.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de febrero del año en curso. En el expediente reposa la respuesta que dentro del término de traslado correspondiente, allegó el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 oponiéndose a la prosperidad de la acción. El consorcio accionado manifestó que fue notificado finales del año 2008, de una acción de tutela que interpuso el mismo accionante con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición; anexó la copia del escrito por medio del cual dio respuesta en dicha ocasión, en la que se opuso igualmente a su prosperidad, con el argumento de que “efectuados los trámites internos pertinentes, el 15 de diciembre de 2008, el Consorcio aprobó la reclamación No. 298505”.
Pidió denegar la petición de amparo constitucional presentada por el señor MONTOYA OROZCO por ausencia de vulneración de derechos fundamentales; asegura que el trámite se ha desarrollado con apego a la normatividad aplicable al caso concreto, y que de las actuaciones surtidas, se le informó al accionante mediante comunicación del 15 de diciembre de 2008.
Indicó que hasta tanto el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL no ordene el gasto y autorice el giro, no es posible realizar el pago que echa de menos el interesado, para luego precisar que “para obtener derecho al pago, las reclamaciones deben cumplir con la totalidad de los trámites y exigencias mencionados”. El Tribunal profirió fallo el 10 de febrero de 2009.
Denegó la protección invocada por el quejoso, teniendo en cuenta que en la actualidad está haciendo uso del medio de defensa judicial con el que cuenta para la defensa de sus intereses. Contrario a lo que aquél manifestó, no encontró vulnerados sus derechos fundamentales ni tampoco que a partir de los hechos por él narrados, se le causara un perjuicio con el carácter de irremediable.
Mediante escrito visible a folio 75 del cuaderno anexo, el señor MONTOYA OROZCO impugnó el fallo de tutela. Se ratificó en los hechos y pretensiones planteados en su escrito inicial. Respecto al argumento que utilizó el juez constitucional para denegar el amparo rogado, cual es el que existe un mecanismo de defensa judicial, recordó que no se trata de un proceso judicial sino de una reclamación administrativa de una prestación que le corresponde como víctima, la cual requiere se le pague prontamente dada su condición de inferioridad que lo pone en situación de indefensión. No entiende porqué la parte accionada se tarda en reconocerle la indemnización, máxime cuando ello es un derecho “ya declarado y reconocido”.
II. CONSIDERACIONES Es claro que la inconformidad del accionante se contrae al hecho de no haber recibido aún respuesta de fondo, a la reclamación que hizo para que se le pagara la indemnización por incapacidad permanente parcial, la misma que de acuerdo con lo que se desprende del plenario, le fue aprobada el año pasado, pero cuyo pago está sujeto al cumplimiento de unos pasos previos.
En este caso, no encuentra el juez de tutela que deba intervenir de manera alguna en el desarrollo del trámite administrativo correspondiente, pues observa que el mismo se ha surtido respetando las garantías del caso, sin que se observe una dilación injustificada o caprichosa en su culminación. Impartir alguna orden en este preciso caso, para complacer la inconformidad que plantea el actor, implicaría no sólo inmiscuirse en cuestiones ajenas al ámbito de protección constitucional, sino invadir la órbita de acción de las entidades demandadas, las cuales, en todo caso, deben en el ejercicio de sus funciones ceñirse al cumplimiento de lo que dispone la normatividad aplicable, sin que puedan pretermitir procedimiento alguno, máxime cuando se trata del manejo de recursos económicos.
Tal y como lo señaló el Tribunal, el accionante está agotando el mecanismo que tiene a su alcance para hacer efectivo el reconocimiento del derecho de rango legal y contenido económico que dice corresponderle. Y advirtiendo que las entidades no se han sustraído al cumplimiento de sus obligaciones, ni han retardado de manera antojadiza el resolver de fondo la reclamación del accionante, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Por último cumple decir que no hay prueba alguna que permita inferir que a partir de los hechos narrados por el accionante, se le cause un “perjuicio irremediable”, es decir, un daño que en el ámbito material o moral resulte irreversible y, que, de producirse, sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte, que el perjuicio irremediable debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE