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T-23842 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23842 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por AURA ROSA MORENO LÓPEZ contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – vinculada-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a las mesadas pensionales, al mínimo vital y a la seguridad social, por parte de las entidades accionadas. Manifiesta la tutelante que durante más de 35 años, convivió con el causante Gonzalo Santacoloma Mejía, quien fuera pensionado por vejez por parte del I.S.S..

Luego de su fallecimiento, la accionante reclamó al mencionado instituto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue concedida por dicha entidad. Posteriormente, la señora Deifilia Ramírez Restrepo, en su calidad de cónyuge del causante, instauró proceso ordinario laboral con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de aquel, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, donde no se integró el litis consorcio necesario con la accionante.

El citado proceso laboral terminó en primera instancia con sentencia calendada de 6 de septiembre de 2007, en la que se ordenó al Seguro Social, pensionar por sobrevivientes a la señora Ramírez Restrepo, por lo que, el I.S.S. decidió no volver a pagar las mesadas pensionales a la tutelante, sin mediar acto administrativo alguno, lo que conllevó a que instaurara ante el I.S.S. derecho petición, el 16 de abril de 2009.

Al considerar la petente que al interior del proceso laboral se “ cometieron unos delitos penales”, ella procedió a elevar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia que le fue asignada a la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira, donde aparecen denunciados por los delitos de falso testimonio, los testigos arrimados al proceso laboral por la demandante Deifilia Ramírez Restrepo.

Ante la suspensión del pago de sus mesadas pensionales, la accionante instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, la que fue fallada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que tuteló los derechos fundamentales invocados por la tutelante, ordenando al I.S.S. contestarle la solicitud que al respecto ella elevara ante dicha entidad, decisión judicial que aún no ha sido cumplida a pesar de existir en curso incidente de desacato ante el juzgado que falló la acción de tutela.

Informa que de manera verbal le pidió a la fiscalía accionada que ordenara la suspensión del pago de las mesadas pensionales a la señora Deifilia Ramírez, sin que se diera trámite a dicha solicitud verbal, por lo que hizo igual petición en forma escrita, el 30 de junio de 2010, sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta alguna. Se duele la accionante de la decisión adoptada por el Instituto de Seguros Sociales de dejar de pagarle las mesadas pensionales que le había reconocido, decisión que considera constituye una vía de hecho, cuando en el proceso que ordenó el reconocimiento pensional a favor de la señora Ramírez Restrepo, el I.S.S. no puso en conocimiento del juzgado el reconocimiento pensional que había efectuado a su favor, hecho que conllevó a que no fuera vinculada como litis consorte necesario, lo que no le permitió ejercer de manera adecuada su defensa y, por el contrario, resultó sorprendida al habérsele suspendido, sin mediar acto administrativo alguno, el pago de sus mesadas pensionales.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al I.S.S. restablecer de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas por dicha entidad; se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, anule la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral adelantado por Deifilia Ramírez Restrepo contra el I.S.S. y, se ordene a la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira que ordene al Instituto de Seguros Sociales, la suspensión del pago de las mesadas pensionales a la señora Deifilia Ramírez. 2.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del pago de sus mesadas pensionales así como la relacionada con la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, ya habían sido objeto de decisión en la acción de tutela que la accionante instaurara con anterioridad, contra el citado juzgado y el Instituto de Seguros Sociales y que fuera resuelta, el 22 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por lo que, frente a tales inconformidades, deberá estarse a lo allí resuelto.

En el citado proveído, el tribunal concluyó “… al contar la accionante con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, que le permita hacer cesar la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, fuerza a concluir que la accionante no cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción – uso de otro mecanismo de defensa judicial -, lo que de suyo conlleva a denegar la protección implorada”.

Ahora bien, respecto a los hechos endilgados a la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira y que hacen relación a la falta de respuesta por parte de dicha entidad, a la solicitud que elevara el 30 de junio de 2010, dentro del proceso que allí adelanta, debe recordar la Sala a la petente, por así haberlo sostenido en reiteradas oportunidades, que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: “…las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por AURA ROSA MORENO LÓPEZ contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – vinculada-. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO