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T-23840 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23840 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JOAQUIN RUEDA RINCÓN en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido a instancia del antes señalados en contra de los señores MORIEL CHICA CARDONA y MIRTHA INÉS TORRES ESCALANTE.

ANTECEDENTES El señor Rueda Rincón activa el recurso a la Carta al estimar vulnerado el prementado derecho fundamental, con ocasión de las actuaciones de los despachos judiciales demandados al interior del proceso de ejecución laboral que viene referenciado, que cataloga como constitutivas de vías de hecho y, por lo tanto, lesivas de sus garantías constitucionales.

Precisó el actor, a manera de ilustración, que en su calidad de abogado celebró contrato de prestación se servicios profesionales con el señor Moriel Chica Cardona, a efectos de asumir la representación de sus intereses patrimoniales, dentro de actuaciones judiciales en las que este ultimo era sujeto pasivo, señalándose como contraprestación de la gestión encomendada el pago de honorarios en cuantía de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo).

Que posteriormente, y ante el incumplimiento del pago estipulado, el anotado Chica Cardona y la señora Torres Escalante, compañera de aquel, convinieron el pago de lo adeudado al hoy actor de tutela en suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), a efecto de lo cual suscribieron a su favor sendos pagarés por el valor cincuenta millones de pesos ($50.000.oo) cada uno, pagaderos dentro de los treinta (30) días y seis (6) meses, respectivamente.

Agrega el libelista que como quiera que no se efectuó el pago en cuestión en los términos indicados, presentó, a través de apoderado, demanda de ejecución laboral, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Así, tras surtirse algunas actuaciones encaminadas a la debida presentación de la demanda, esa judicatura admitió la misma y, mediante providencia del 12 de octubre de 2007, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de los demandados por el valor de los anotados títulos valores y los intereses legales desde la fecha de su exigibilidad.

Que surtida la notificación, la parte ejecutada presentó excepciones, por lo que, descorrido el traslado correspondiente oponiéndose a las mismas, la judicatura cognoscente, mediante auto del 7 de octubre de 2009, las declaró no probadas y se dispuso, en consecuencia, seguir la ejecución; decisión que en su oportunidad fue objeto de apelación por los demandados, siendo tal recurso desatado en sentido confirmatorio por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2009, por auto de esa misma data.

Agrega, que presentada la liquidación del crédito, la misma fue objetada por la parte ejecutada, motivando ello que el juzgado cognoscente, mediante providencia del 20 de abril del año que avanza, la rechazara, para lo cual adujo que los intereses no habían sido liquidados conforme se ordenó en el mandamiento de pago y sentencia, como de naturaleza legal.

Inconforme el ejecutante con lo allí dispuesto interpuso recurso vertical, desatado por la colegiatura en cita, a través de auto del 30 de junio siguiente, confirmando lo resuelto por el a quo. Conforme lo anterior –añade- se dispuso por el despacho de primer grado obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. A juicio del actor de tutela, tales determinaciones comportan vías de hecho, pues no se estableció al interior del proceso a que clases de intereses legales se referían los despachos cognoscentes, resolviendo posteriormente, y de manera arbitraria, que los aplicables a la liquidación crediticia eran los legales del seis por ciento (6%) anual y no los convenidos por las partes, entendimiento con el cual incurrió en “… omisión de análisis de las pruebas aportadas y falta de aplicación de las disposiciones del código de comercio”, pues se soslayó que fue eso, precisamente, lo que se acordó por los deudores al dar fe de la existencia de la mencionada obligación. Por lo tanto –concluye- no podían los despachos accionados, desconocer tal situación, so pretexto de que no hubo controversia al respecto por la parte ejecutante, en evidente divorcio de las normas y jurisprudencia aplicables.

Corolario de lo expuesto, reclama el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga dejar sin efectos las decisiones censuradas para que, en términos perentorios, se profieran decisiones acordes a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe suscrito por la titular del juzgado accionado, por medio del cual manifiesta atenerse a las consideraciones plasmadas en la decisión que se le cuestiona, al tiempo que allega el expediente contentivo de dicha actuación, en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues las providencias de cuyo contendido se duele la parte aquí accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitieron concluir, como lo señaló el juzgado demandado, en auto del 20 de abril de 2010, al resolver la mencionada objeción que respecto de la liquidación del crédito presentó la parte ejecutada, que los correspondientes intereses “… no fueron liquidados como lo ordenó el mandamiento de pago y la sentencia, es decir, intereses legales, que son aquellos que dispone el artículo 1617 del C. Civil, o sea la(sic) 6% anual, este aspecto no tuvo reparo de la parte actora en su oportunidad procesal (…)”.

Del mismo modo, al desatarse la apelación presentada por el ejecutante en contra de la anterior decisión, fue puntual el ad quem al indicar, tras hacer referencia a los términos en que se libró el anotado mandamiento de pago, que en contra de esa decisión “… no se interpuso recurso alguno, ni se solicitó aclaración, corrección o adición (…)” lo que implicó que la misma ganara firmeza y, en esos términos, fuera inmutable, pues lo contrario implicaría afectar la seguridad jurídica, precisando que tales argumentos “…debieron ser aducidos en su debida oportunidad, es decir, dentro del término de ejecutoria de la orden de apremio, pues revisada esta se advierte que allí se dispuso de manera clara que los intereses serían los legales, dejando así de ordenar el pago de los moratorios solicitados en el libelo (…)”.

En cuanto a los interés convencionales a que aludió el allí ejecutante añadió que en el título ejecutivo, “… no se pactó por las partes tasa de interés alguna, por lo que no es cierto que exista una de tipo convencional (…)”, aclarando que los interese legales derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales “…se rigen por la legislación civil (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, independientemente a que sea o no compartida, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten, máxime cuando, como bien se acota por los accionados en sus proveídos, contó el hoy actor con oportunidades al interior de esa actuación ara cuestionar o, al menos, tener claridad sobre los términos en que se profería el anotado mandamiento de pago; verbigracia, mediante el empleo de los recursos legales o, bien, solicitando su corrección, aclaración o adición, sin que hiciera uso de los mismos, de ahí que no pueda en los actuales momentos pretender por vía de tutela obtener pronunciamientos diversos.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14