CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 23837 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN LUCY BAUTISTA CASTELBLANCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 04 de febrero de 2009, la cual negó tutela propuesta por el BANCO BBVA VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el juzgado de conocimiento le vulneró éstos, dentro de un proceso ejecutivo iniciado por ella contra CARMEN LUCY BAUTISTA CASTELBLANCO y HENRY PRIETO. Se duele la accionante de la decisión proferida por el Juzgado accionado, de negar la actualización de la liquidación del crédito, toda vez que viola el derecho consagrado en tal sentido el artículo 521 del C.P.C.- para el acreedor.
Alega que, con la decisión proferida por el juez de primera instancia, “se rompen las reglas de procedimiento establecido” pues no existe un norma que indique que con la aprobación del remate se clausure el derecho del acreedor a actualizar la liquidación. Expone la accionante que, acude a esta acción constitucional, al no contar con otro mecanismo de defensa judicial, pues, como lo consideró el a quo en esa providencia – que negó la actualización de la liquidación del crédito- no procede recurso alguno, y así, lo confirmó el Tribunal de Bogota al desatar el recurso de apelación contra la mencionada providencia. Por lo anterior solicita al Juez constitucional, revocar la decisión del a quo y en su lugar ordenar la actualización del crédito. 2.
Mediante providencia del 4 de febrero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que “Avista la Corporación que, evidentemente al hacer actuar los artículos 521 y 351 del Código de Procedimiento Civil, les dio un alcance que en estrictez no tienen y que, por ese sendero, terminó privado a la entidad ejecutante de la posibilidad que esa Corporación analizara el fundamento esgrimido por el a quo para negarse a dar trámite a la liquidación adicional que la entidad ejecutante había presentado.” Y agregó la Sala de Casación “Avista la Corporación que, evidentemente al hacer actuar los artículos 521 y 351 del Código de Procedimiento Civil, les dio un alcance que en estrictez no tienen y que, por eses sendero, terminó privando a la entidad ejecutante de la posibilidad que esa Corporación analizara el fundamento esgrimido por el a quo para negarse a dar trámite a la liquidación adicional que la entidad ejecutante había presentado.
En efecto, la interpretación que hizo el Juez colegido no se ajusta al supuesto de hecho que el numeral 5° de la segunda norma en mención consagra, pues allí se señala que también es apelable la providencia ‘que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos’, y como en el caso que decide la forma como e a-quo resolvió la solicitud de liquidación adicional presentada por la entidad ejecutante fue en el sentido de ‘no darle trámite’, es evidente que tal pronunciamiento efectivamente encaja en la causal de apelabilidad prevista en la disposición atrás citada….” 3.
Inconforme la señora CARMEN LUCY BAUTISTA CASTELBLANCO, con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 51 y 52, en el cual manifiesta que hubo dilación del proceso por parte de BBVA; que la accionante recaudó la suma de $215.000.000.oo, por un préstamo de $75.000.000.oo; que la accionante no ha reclamado el dinero producto del remate del inmueble, pese a que hay orden por parte del a quo de entregar el valor del producto del remate; por tanto solicita le sean reconocidos sus derechos al buen nombre, la honra el debido proceso y en consecuencia se ordene dar cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo de fecha 16 de agosto de 2007, reconocer loas actuaciones procesales proferidas por desde la respuesta de la reposición al auto de fecha 14 de septiembre de 2007; y en consecuencia se niegue la reliquidación pretendida.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el accionado puesto en entre dicho hayan actuado de manera negligente. En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil, fue en razón a “la indebida aplicación de los artículos 521 y 351 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil alcanza a estructurar la vía de hecho aducida por el otorgamiento de la protección tutelar invocada en esta causa a fin de obtener el efectivo amparo de su derecho al debido proceso”.
Por lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por el BANCO BBVA BANCO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23837 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ