CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23836 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la Cooperativa de trabajo asociado de vigilancia y seguridad privada COOSEGURIDAD C.T.A. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de sentencia de segundo grado fechada el 26 de marzo de 2010, al interior del proceso promovido en su contra por los señores Carlos Fernández Leal y José Pabón Parrado.
ANTECEDENTES Refiere el apoderado judicial de la parte accionante, que los anotados señores Carlos Fernández Leal y José Pabón Parrado promovieron proceso ordinario laboral en contra de su representada, con miras a que judicialmente se declarara la existencia de nexo jurídico laboral entre ellos y que el mismo fue terminado de manera unilateral e incausadamente por la parte empleadora, impartiéndose, de ese modo, las condenas correspondientes.
Que al interior de ese proceso, la demandada probó la inexistencia del vínculo alegado y desvirtuó las restantes pretensiones del libelo, razón por la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que conoció de tal asunto en primer grado, dispuso la absolución de esa parte frente a las peticiones de condena de los demandantes.
Estos últimos, inconformes con lo resuelto, impugnaron tal decisión, motivando el envío del expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines de ley. Indicó, que al desatarse la alzada propuesta el tribunal aquí demandado, mediante decisión del 26 de marzo del año que avanza, desatendiendo las pruebas recaudadas, lo mismo que la normatividad y jurisprudencia aplicables, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, accedió a las declaraciones y condenas deprecadas por los allí demandantes, incurriendo, en su sentir, en una clara vía de hecho.
Acota, que en contra de tal decisión su asistida interpuso recurso extraordinario de casación, pero que el mismo no fue concedido, como quiera que la cuantía de las pretensiones del proceso no alcanzaba los límites exigidos por ley para su viabilidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos descargos del accionado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende de las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente al haz probatorio acopiado y la normativa aplicable al caso, que le permitió concluir, los allí demandantes en realidad no ostentaban la condición de socios gestores alegada por la empresa demandada, pues no eran gestores de su propia empresa, así como tampoco contaban con autonomía en la toma de decisiones, ni en cuanto al manejo de recursos, facultades esas exclusivas de los gerentes; que tampoco (…) obtenían para si las ganancias de la cooperativa, pues su asignación siempre fue el salario mínimo, sin que ella variara de acuerdo a su gestión; su actividad en la cooperativa se limitó a obedecer las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos y recibir como contraprestación las mal denominadas “compensaciones”, que en realidad no son mas que la retribución de su servicio (…)”.
En ese sentido, estableció, valorando especialmente la normatividad que regula la materia, que en realidad lo que existía entre las partes en litis era “una relación de trabajo subordinado” y, por lo tanto, al diferir de las conclusiones de su inferior, estimó necesario revocar la decisión impugnada, como en efecto lo hizo. Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos por la colegiatura en mención no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el ad quem en el asunto que se estudia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello se aprecia como la Corporación accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, análisis que le permitió arribar a las conclusiones que vienen reseñadas, por lo que revocó el fallo objeto del pronunciamiento de esa instancia, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción fáctico jurídica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no pueda ubicarse válidamente como un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones que vienen indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11