CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23835 Acta No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta JOSE EUSEBIO VACA TORRADO contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (Cesar), MARGARITA RINCÓN GUERRERO en representación de su menor hijo, CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCON.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que éste fue vulnerado por los accionados. Manifiesta el accionante que, el señor JOSE MANUEL SANGUINO SALAZAR, le vendió la totalidad del derecho de dominio que ostentaba sobre e bien inmueble la ESMERALDA; que dentro de un proceso ordinario de filiación extramatrimonial y de petición de herencia contra los supuestos herederos del causante CARLOS DANIEL VILLEGAS SANGUNO –entre ellos JOSE MANUEL SANGUINO SALAZAR-, se profirió sentencia el 4 de julio de 1997 se reconoció al menor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCON, como hijo extramatrimonial del causante, y en consecuencia se declaró sin efecto los actos de partición y adjudicación de herencia del causante.
Agrega que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Familia mediante sentencia de 3 de enero de 2000, adjudicó el 50% del bien inmueble “La Esmeralda”, quien representado por su madre solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, la reivindicación de la cuota parte correspondiente; que siendo notificado –el actor- respondió la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones; que el 25 de febrero de 2008 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda.
Alega el actor que, el despacho de conocimiento en “las oportunidades procesales pertinentes para sanear el proceso, y decretar las nulidades de oficio, jamás se pronunció sobre la Jurisdicción Agraria y sobre la vinculación del Procurador Agrario, configurándose una violación al derecho fundamental del debido proceso…”. Expone el petente que, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia; que el Tribunal confirmó la providencia recurrida, si que advirtiera la nulidad procesal.
Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental deprecado y en consecuencia se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en razón a que no se llevó el asunto por la jurisdicción agraria y no se vinculó al Procurador agrario. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 6 de febrero de 2009, negó la acción intentada por considerar que “… si el interesado no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales..tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuanta que las irregularidades que se pueden suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural…” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 260 a 263, en el cual expresa que es contradictorio en el argumento del fallo impugnado pues se estaría diciendo que la falta de jurisdicción es saneable por el silencio; que el juez de primera instancia no advierte que no fueron solo las partes, sino también los jueces de conocimiento, los que guardaron silencio, y que por tanto ese silencio no puede obrar en contra del actor, pues finalmente los jueces son los que dirigen el proceso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de acción de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que el accionante no ejerció las acciones y recursos que le correspondían por ley; de tal forma que no puede pretender ahora con ésta acción, subsanar lo que debió alegar durante el trámite procesal, pues no es ésta acción la llamada a remediar las posibles irregularidades que debieron ser formuladas y resultas en su debido tiempo, por el juez natural.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSE EUSEBIO VACA TORRADO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (Cesar), MARGARITA RINCÓN GUERRERO en representación de su menor hijo, CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCON. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23835 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ