CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23832 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JIMMY ALFONSO CORTÉS ORTÍZ contra la SALA PRIMERA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia laboral, a las prestaciones sociales y a las garantías procesales mínimas a un juicio justo, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Roberto Ortíz Urueña y otra.
Manifiesta el accionante que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Roberto Ortíz Urueña y Colombiana de Juegos y Apuesta Azar E.U., demanda que le correspondió por reparto al juzgado accionado. Ante la falta de comparecencia de los demandados y de sus apoderados a la audiencia obligatoria de conciliación, se declaró a favor del tutelante la confesión ficta derivada de tal inasistencia consagrada en el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. Adelantada la etapa probatoria, el juez de primera instancia dicta sentencia el 6 de mayo de 2009, absolviendo a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, decisión que fue recurrida en apelación por este último.
El tribunal accionado desató la alzada, el 21 de mayo de 2010, confirmando la decisión proferida por el a quo. Se duele el tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que señala se incurrió en vía de hecho, al considerar que, respecto a la aplicación de la confesión ficta que consagra el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., no es necesario que el juez haga una manifestación expresa relacionada con su aplicación, porque “ se entiende que en el acto y ante la sola verificación de la no asistencia de alguna de las partes, por lo tanto se cae de su propio peso cualquier declaración o procedimiento que se le quiera agregar a la mi audiencia como lo pretende la sala accionada en el sentido de que en la isa audiencia se deba precisar los hechos susceptibles de confesión y plasmarlos en una especie de acta, que según la interpretación del despacho, dicha CONFESION FICTA requiere para su validez jurídica de una especie de solemnidad ad substantiam actus”.
De la misma manera, manifiesta inconformidad con la valoración que del restante material probatorio hicieran los despachos judiciales aquí accionados. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se le ordene al juez o al tribunal accionados, emitir una nueva decisión, en la cual se tenga en cuenta, además del material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, la ficta confesión de la demandada en los términos de ley. 3-.
Mediante auto de 8 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional manifestando que “ …De la lectura de los antecedentes procesales y del fallo, dimanado de esta Sala de Descongestión, permitirá advertir que no adoleció el mencionado de los defectos que menciona y no estuvo incurso en la vía de hecho, pues lo discutido en sede de alzada, se circunscribió al objeto de la apelación en franca aplicación del principio de consonancia conforme al artículo 66 A del C.P.T., habiendo concluido la sala de Descongestión –sic- en aquella oportunidad que el argumento del recurso no se debió plantear en esta sede, en tanto que el proceso laboral está regido por estancos procesales que son preclusivos, debiendo establecerse los efectos contenidos en las normas en el decurso de las mismas, entre otros”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante en contra de Roberto Ortíz Urueña y Colombiana de Juegos y Apuesta Azar E.U., consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad al petente: “…Ahora bien, en el sub lite, se advierte que el A-quo, frente a la falta de contestación de la demanda, dispuso tener como indicio grave contra la parte demandada tal posición contumaz, ventaja probatoria para el actor ante tal conducta de los demandados, así mismo tampoco se puede desconocer, los efectos declarados por la no asistencia de los mismos a la Audiencia de Conciliación obligatoria (12 de junio de 2008), en cuento se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo anterior en aplicación del artículo 77 del C.P.C. Sin embargo, también es cierto que la declaratoria del A quo en el último de los aspectos mencionados resultó genérica, sin que pueda, con grado de validez jurídica, hacerse ese ejercicio intelectivo en sede de alzada, direccionado a establecer cuáles son los hechos del libelo demandatorio susceptibles de confesión, como lo pretende el recurrente, con sugerencia expresa de su parte, máxime, cuando estando presente en la audiencia mencionada, el demandante no solicitó expresamente la aplicación de la confesión ficta sobre los hechos que consideró susceptible de esta medida.
De suerte que las circunstancias mencionadas, le impiden a la Sala revivir términos para suplir la incuria o negligencia en que pudo incurrir la parte interesada”. Y es que, en punto a la aplicación de la confesión derivada de la inasistencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, esta Sala ha tenido oportunidad de reiterar: “ Conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte sobre este puntual aspecto, que coincide con la postura del Juez Colegiado, según sentencia de casación que data del 16 de julio de 2007 radicado 30769, donde se señaló: “(….) Por otra parte, a esta Sala de la Corte no le merece ningún reproche la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera hecho producir ningún efecto, a la declaratoria de confesó que se ordenó aplicar en la primera instancia al representante legal de la demandada, por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 conforme a su numeral 2°, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre que hechos recaía tal prueba, puesto que el a quo se limitó a decir, exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica, tal como se dejó sentado en casación del 23 de agosto de 2006 radicado 27060, que al respecto puntualizó: En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo” (Rad. 38441. 22/06/2010).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JIMMY ALFONSO CORTÉS ORTÍZ contra la SALA PRIMERA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA